Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0268-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0268-2019
Fecha25 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-268/2019

ACTOR: ELIMINADO: DATO PERSONAL CONFIDENCIAL. Ver fundamento y motivación al final de la sentencia.

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE QUERÉTARO

MAGISTRADO: Y.D.G.O.

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.

Sentencia definitiva que confirma la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Querétaro, en el expediente TEEQ-JLD-20/2019, que a su vez desechó el juicio local promovido por el actor, en contra de la omisión del Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de turnar, dentro del plazo legal, una iniciativa de ley a la Comisión respectiva. Lo anterior, al considerarse que la materia de esa impugnación no corresponde al derecho electoral, sino al parlamentario administrativo.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………

2

2. COMPETENCIA ……………………………………………………………...

2

3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………...

3

4. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………….

3

4.1. Materia de la controversia ………………………………………….

3

4.2. Decisión ………………………………………………………………

4

4.3. Justificación de la decisión …………………………………………

4

5. RESOLUTIVO ………………………………………………………………….

9

GLOSARIO

Ley de Medios Local:

Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro.

1. ANTECEDENTES DEL CASO[1]

1.1. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil dieciocho, se eligió a los integrantes del Congreso y de los Ayuntamientos del estado de Querétaro.

1.2 Constancia de asignación. El catorce de julio del año pasado, el Instituto Electoral del Estado de Querétaro expidió y entregó la constancia de asignación al actor, como Diputado por el principio de representación proporcional postulado por el partido MORENA, con el carácter de propietario, para integrar el congreso local.

1.3. Instalación de la Legislatura. El veintiséis de septiembre del dos mil dieciocho, el cuerpo legislativo quedó debidamente instalado e integrado.

1.4. Iniciativa de reforma. El seis de marzo, el promovente presentó ante la Oficialía de Partes de la Legislatura una “Iniciativa de ley por la que se reforma, adiciona y deroga [SIC] diversas disposiciones de la Ley de los Trabajadores del Estado de Querétaro, del a [SIC] Ley Orgánica del Poder Legislativo del estado [SIC] de Querétaro y de la Ley de Seguridad para el Estado de Querétaro”.

1.5. Juicio ciudadano local. El veinticuatro de septiembre, el actor promovió juicio local de los derechos político-electorales, al considerar que el presidente de la Mesa Directiva del congreso indebidamente había omitido turnar la referida iniciativa a la Comisión competente, para su dictamen.

1.6. Sentencia impugnada. El treinta y uno de octubre, el tribunal local desechó el medio de impugnación, al estimar que la omisión impugnada pertenecía al ámbito del derecho parlamentario y, por tanto, no era materia electoral.

1.7. Juicio ciudadano federal. El siete de noviembre, inconforme con lo anterior, el actor promovió este mecanismo de defensa.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se controvierte una resolución de un tribunal local, relacionada con actos presuntamente violatorios del derecho político-electoral de un ciudadano, de ejercer su cargo como diputado del Congreso del Estado de Querétaro, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, párrafo primero, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

Los requisitos de procedencia del presente juicio se cumplen, tal como se razonó en el acuerdo de admisión dictado por el magistrado instructor.[2]

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Sentencia impugnada. El actor acudió ante la instancia local, en su carácter de diputado, a quejarse de que presentó una iniciativa de ley y el presidente de la Mesa Directiva de la legislatura no la había turnado a la comisión correspondiente, dentro del plazo legalmente previsto. El tribunal local desechó el juicio, al considerar que la omisión reclamada se circunscribía al derecho parlamentario y, por tanto, no era revisable judicialmente por la vía electoral.

Pretensión y planteamientos. El actor pretende revocar ese desechamiento.

En prinicpio, reconoce que los actos correspondientes al derecho parlamentario no pueden ser revisados por la vía jurisdiccional electoral. Sin embargo, considera que la omisión reclamada no debe encuadrarse dentro de esa categoría, toda vez que:

a) No existe un precepto legal que así lo determine.

b) El proceso legislativo inicia cuando la iniciativa es recibida en la comisión legislativa correspondiente. Por tanto, refiere que cuando la Mesa Directiva omite turnar la iniciativa que recién le fue presentada, se trata de una conducta administrativa previa, un acto de mero trámite que no es esencialmente legislativo, por lo cual no pertenece aún al ámbito parlamentario.

c) El artículo 92, fracción X, de la Ley de Medios Local establece que el juicio ciudadano procederá cuando “Se involucre su derecho al desempeño de un encargo de elección popular” y, en este caso, la omisión impugnada constituyó un obstáculo para el ejercicio de su derecho político-electoral de ejercer el cargo de diputado, pues mermó su desempeño legislativo y su interés legítimo que, como representante popular, tiene para defender que las iniciativas que presente sean debidamente tramitadas.

Cuestión a resolver. Con base en lo anterior, en la presente sentencia se resolverá si el tribunal local consideró correctamente o no que la omisión reclamada pertenece al ámbito parlamentario.

4.2. Decisión

Esta S. Regional considera que la autoridad responsable acertadamente estimó que la omisión que el actor impugnó no pertenecía al derecho electoral, ya que aquellos aspectos de organización interna de un congreso y que se refieren a las diferentes subetapas que conforman el desarrollo de un proceso legislativo, como es el turno de una iniciativa de ley a la comisión correspondiente, pertenece al ámbito del derecho parlamentario administrativo.

4.3. Justificación de la decisión

4.3.1. El ejercicio de la atribución, por parte del presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Querétaro, de turnar una iniciativa de ley a la comisión legislativa competente, es un acto de derecho parlamentario administrativo

La S. Superior[3] ha establecido, a partir de una interpretación de los artículos 35, fracción II, 39, 41, primero y segundo párrafos, 115, fracción I y 116, párrafo primero, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que la tutela del derecho político-electoral de ser votado, excluye aquellos actos correspondientes al derecho parlamentario.

Al respecto, conviene referir que la legislación no precisa cuáles actos pertenecen a esta rama del derecho, pues, como lo sostuvo la S. Superior[4],es una clasificación doctrinal:

En principio, cabe apuntar que el concepto de Derecho parlamentario administrativo no es una categoría creada ex proceso por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sino un postulado doctrinal bajo el cual, los actos de organización interna de los órganos parlamentarios se encuentran exentos de control judicial, al gozar de autonomía absoluta en ese ámbito; así, la S. Superior ha reconocido que el Derecho parlamentario administrativo se caracteriza por un conjunto de normas con que son regidas las actividades internas de las asambleas legislativas.

Entonces, cuando el artículo 92, fracción X, de la Ley de Medios Local prevé que...

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