Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-AG-0104-2019), 2019

Número de expedienteSUP-AG-0104-2019
Fecha20 Noviembre 2019
Tipo de procesoAsuntos generales
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTROS
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: SUP-AG-104/2019

PROMOVENTE: R.Á.N.J.

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRAS

MAGISTRADO PONENTE:

INDALFER INFANTE GONZALES

SECRETARIOS: ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y GUILLERMO SÁNCHEZ REBOLLEDO

COLABORARON: C.M.L.A. Y RAFAEL RAMOS CORDOVA

Ciudad de México, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS, para resolver, los autos del asunto general al rubro identificado, promovido por R.Á.N.J., a fin de controvertir (i) el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, (ii) los Lineamientos aplicables al procedimiento laboral disciplinario y a su recurso de inconformidad para el personal del Instituto Nacional Electoral y (iii) el auto de admisión e inicio de procedimiento laboral disciplinario incoado en su contra.

RESULTANDO:

I.A.. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. Inicio de investigación INE/DEA/INV/UTF/057/2019. El veintisiete de junio de dos mil diecinueve, la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral ordenó formar expediente e iniciar investigación respecto de hechos denunciados por F.V.O..

2. Comparecencia del promovente. El trece de agosto siguiente, la mencionada Dirección emitió auto en el que señaló fecha de comparecencia de R.Á.N.J., desahogo de testimoniales y formuló requerimiento al denunciante.

3. Auto de admisión e inicio de procedimiento laboral disciplinario. Posterior a diversas diligencias, el once de octubre del año en curso, la citada Dirección acordó, entre otras cuestiones, dar inicio al procedimiento laboral disciplinario en contra del promovente, por conductas probablemente infractoras, consistentes en haber proferido faltas de respeto en contra de F.V.O., como consecuencia de la terminación de contrato del denunciante.

II. Asunto General.

1. Demanda. El siete de noviembre de dos mil diecinueve, R.Á.N.J. presentó demanda ante la Oficialía de Partes de la S. Regional Ciudad de México.

2. Consulta competencial. El ocho de noviembre posterior, el Magistrado Presidente de la S. Regional Ciudad de México dictó acuerdo en el cual ordenó remitir el expediente a la S. Superior, a fin de que determine lo conducente respecto de la competencia para conocer el asunto.

3. Recepción y turno. En la misma fecha, se recibió la demanda en la Oficialía de Partes de la S. Superior, motivo por el cual, el Magistrado Presidente ordenó registrar el expediente con la clave SUP-AG-104/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado I.I.G..

4. Desistimiento. Ese mismo día, se recibió en la Oficialía de Partes de la S. Superior el escrito signado por R.Á.N.J., mediante el cual desistió de la demanda presentada.

5. Radicación y requerimiento. El once de noviembre de dos mil diecinueve, el Magistrado instructor radicó el expediente y requirió a R.Á.N.J., para que, dentro del plazo de veinticuatro horas, ratificara el escrito de desistimiento referido en el numeral anterior, apercibiéndolo que, de no hacerlo así, se tendría por ratificado el mismo y se resolvería en consecuencia.

6. Solicitud de información. Transcurrido el plazo señalado, el Magistrado Instructor acordó requerir al Titular de la Oficialía de Partes de la S. Superior para que informara si, dentro del término concedido al promovente a través del proveído precisado en el párrafo anterior, se recibió documentación relacionada con la ratificación del desistimiento aludido.

El Titular de la Oficialía de Partes hizo constar que no se recibió documentación alguna.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Actuación colegiada. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el criterio sostenido en la jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[1], la presente determinación compete a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y no al magistrado instructor.

Lo anterior, porque, por una parte, la S. Regional Ciudad de México sometió a consideración de la S. Superior consulta competencial para conocer del asunto; y, por otra parte, el actor desistió del medio de impugnación.

De modo que la resolución que debe adoptarse no es de mero trámite, pues está relacionada con una cuestión competencial y el desistimiento del medio de defensa.

Por esta razón, se debe estar a la regla general a que se refiere la jurisprudencia invocada y, por consiguiente, debe ser la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en actuación colegiada la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Competencia formal. Dadas las particularidades del caso, la S. Superior asume competencia formal para conocer el asunto, pues se advierte que el promovente ha manifestado su voluntad de no continuar con el trámite del presente juicio, ya que desistió de la acción intentada.

En ese sentido, a efecto de evitar mayores dilaciones, este órgano jurisdiccional procede al análisis del desistimiento referido[2], porque el abandono de la acción hace innecesario resolver la cuestión competencial planteada. Lo anterior, porque, al no existir la voluntad del promovente para continuar con el medio de defensa, es innecesario determinar qué órgano jurisdiccional resultaría competente para conocer del asunto.

TERCERO. Desistimiento. La demanda al rubro indicado se debe tener por no presentada por las consideraciones siguientes.

Con base en lo dispuesto en el artículo , párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para estar en aptitud de emitir la resolución de fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente, esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia, para que se repare la situación de hecho contraria a derecho.

Así, para la procedibilidad de los medios de impugnación electorales, previstos en la citada ley procesal federal, es indispensable la instancia de parte agraviada.

No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, el recurrente expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR