Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1632-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1632-2019
Fecha14 Noviembre 2019
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA, SECRETARÍA DE ORGANIZACIÓN DE MORENA Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-jdc-1632/2019

PARTE ACTORA: S.A.V.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: F.A. FUENTES BARRERA

SECRETARIA: MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

Ciudad de México, catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

Sentencia de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que, declara fundada la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, y ordena resolver las impugnaciones presentadas por la parte actora.

A N T E C E D E N T E S

1. Afiliación. La parte actora manifiesta que el tres de marzo de dos mil diecisiete se afilió a MORENA.

2. Solicitud de rectificación. Asimismo, señala que el ocho de agosto, presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA, escrito dirigido a la Secretaría de Organización, respecto a la rectificación de solicitud de su afiliación, de la cual, sostiene, no obtuvo respuesta.

3. Convocatoria. El veinte de agosto, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria al III Congreso Nacional Ordinario, en el que se llevará a cabo la elección de la dirigencia de ese instituto político.

En dicha convocatoria se dispuso como requisito indispensable para participar que las personas estén afiliadas en el padrón respectivo.

4. Presentación de medios de impugnación. La parte actora manifiesta que el cuatro de octubre presentó ante el Comité Ejecutivo Nacional demanda de recurso de queja y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dirigidos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, en los que exige se resuelva a su favor la afiliación solicitada desde dos mil diecisiete; escritos a los que sostienen no le han dado respuesta.

5. Juicio de ciudadanía. El catorce de octubre, la parte actora presentó, ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, el cual fue registrado bajo la clave de identificación TECDMX-JLCD-1369/2019.

6. Consulta competencial. Mediante acuerdo plenario de diecisiete de octubre, el Tribunal Electoral de la Ciudad de México se declaró incompetente para conocer del juicio antes referido y determinó reencauzarlo a esta S. Superior, para determinar lo que en Derecho proceda respecto a la competencia.

7. Acuerdo de competencia. El Magistrado Instructor radicó el asunto bajo el número de expediente SUP-AG-83/2019. El veintinueve de octubre, por acuerdo de Pleno de esta S. Superior, se determinó que el órgano competente para conocer del medio de impugnación es esta S. Superior.

8. Juicio ciudadano. Derivado del acuerdo plenario, se ordenó reencauzar a juicio ciudadano, la demanda presentada por S.A.V. con sus respectivas constancias; mismo que fue integrado bajo la clave de identificación SUP-JDC-1632/2019.

9. Turno. Mediante acuerdo de fecha veintinueve de octubre, se turnó el expediente a la ponencia del Magistrado F.A.F.B., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

10. Radicación. El treinta y uno de octubre, el expediente fue radicado en la Ponencia del Magistrado Instructor, y se requirió al órgano responsable realizar el trámite previsto por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.

11. Informe circunstanciado. El cinco de noviembre, el órgano responsable remitió informe circunstanciado y constancias de trámite del medio de impugnación.

12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad se admitió a trámite la demanda y, al no haber más diligencias por realizar, se cerró la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

Y

F U N D A M E N T O S J U R Í D I C O S

I. Competencia. Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, [3] en los términos razonados en el acuerdo Plenario emitido en el asunto general SUP-AG-83/2019, de veintinueve de octubre de dos mil diecinueve, relacionado con la consulta competencial sometida a consideración de este Pleno por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México.

II. Cuestión previa.

Como se precisó al conocer del asunto general de referencia, únicamente se tendrá como acto impugnado en este juicio la omisión de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de resolver sus escritos de demanda presentados el cuatro de octubre.

En efecto, en el expediente obran dos acuses de escritos recibidos en esa fecha, uno denominado queja y otro, denominado “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”, no obstante, ambos se encuentran dirigidos a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia y en ellos se realizan planteamientos similares como se describe a continuación.

  • Queja

Controvierte del Comité Ejecutivo Nacional y de la Secretaría de Organización, la no publicación de un padrón actualizado desde dos mil diecisiete, así como la falta de información sobre su afiliación como protagonista del cambio verdadero.

Al efecto, señala que el ocho de agosto de este año, presentó un escrito ante el referido Comité, en el cual solicitó la rectificación de su afiliación realizada desde dos mil diecisiete, de la cual no obtuvo respuesta.

Por tanto, plantea como agravio, la inexistencia de información sobre su afiliación ante la instancia partidista, lo cual sostiene, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la vida democrática del partido.

Expone como petición, la respuesta inmediata y resolución favorable de la queja.

  • Escrito denominado “juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano”

También controvierte del Comité Ejecutivo Nacional y de la Secretaría de Organización, la no publicación de un padrón actualizado desde dos mil diecisiete, así como la falta de información sobre su afiliación como protagonista del cambio verdadero.

Al igual que en la queja, refiere que el ocho de agosto de este año, presentó un escrito ante el referido Comité, en el cual solicitó la rectificación de su afiliación realizada desde dos mil diecisiete, de la cual no obtuvo respuesta.

Plantea el mismo agravio que en la queja, esto es, la inexistencia de información sobre su afiliación ante la instancia partidista, lo cual sostiene, vulnera sus derechos político-electorales de votar y ser votado en la vida democrática del partido.

Señala como petición a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, admitir, sustanciar y resolver su demanda, así como ordenar al Comité Ejecutivo Nacional y a la Secretaría de Organización se incluya su afiliación en el padrón del partido.

De lo anterior se concluye que los dos escritos de los cuales obra en el expediente el acuse respectivo, tienen la misma pretensión, que es se reconozca su afiliación a MORENA, la cual realizó, a su decir, desde dos mil diecisiete.

III. Procedencia.

El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79 y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente.

1. Forma. La demanda se presentó por escrito; en ella consta el nombre y firma de quien la presenta, se identifica la omisión reclamada y el órgano partidista responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan conceptos de agravio.

2. Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, pues debe considerarse que la omisión impugnada es una violación de tracto sucesivo, por lo que sus efectos se actualizan día con día; por ello, el plazo para interponer la demanda permanece vigente mientras subsista la supuesta inactividad del órgano responsable.[4]

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