Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1600-2019-Inc1), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1600-2019
Fecha19 Noviembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SUP-JDC-1600/2019 Y ACUMULADOS.[1]

INCIDENTISTAS: H. QuintanaR Garcia Y V.A.B.A..

RESPONSABLE: comisión nacional de honestidad y justicia de morena.[2]

MAGISTRADA PONENTE: M.A.S.F..

SECRETARIA: rOXANA G.M..

Colaboró: jonathan S.P.V..

Ciudad de México, a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve[3].

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve declarar fundado el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por H.Q.G. y V.A.B.A.[4], respecto de la ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional el pasado veinticinco de octubre, en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1600 /2019 y acumulados.

ANTECEDENTES

1. Resolución de S. Superior. El veinticinco de octubre, esta S. Superior dictó acuerdo plenario en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-1600/2019 y acumulados, en el sentido de reencauzar los medios de impugnación a la Comisión de Justicia de MORENA para que, a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho correspondiera.

2. Escrito incidental. El treinta y uno de octubre, H.Q.G. y V.A.B.A.[5], presentaron escrito incidental, expresando que el órgano partidista responsable no había dado cumplimiento al acuerdo plenario dictado en los mencionados juicios ciudadanos.

Con el escrito incidental la Magistrada instructora dio vista a la Comisión de Justicia de MORENA, mediante acuerdo de fecha cuatro de noviembre, para que, en el plazo de tres días hábiles, informara sobre los trámites que había llevado a fin de dar cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior.

3. Contestación de la responsable. El siete de noviembre, el Secretario Técnico de la Comisión de Justicia de MORENA rindió el informe requerido.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior es competente para resolver el presente asunto[6], por tratarse de un incidente de incumplimiento al acuerdo plenario emitido por esta S. Superior, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones relativas a la ejecución de las resoluciones dictadas en su oportunidad[7].

SEGUNDO. Estudio de la cuestión incidental.

1. Objeto o materia del incidente de incumplimiento de sentencia. La S. Superior estima conveniente precisar que, el objeto o materia de un incidente de cumplimiento de sentencia, está determinado por lo resuelto en ella.

En el caso concreto, la determinación adoptada en el acuerdo plenario de veinticinco de octubre, dictado en el expediente en que se actúa, constituye lo susceptible de ser ejecutado y su incumplimiento se traduce en la insatisfacción del derecho reconocido y declarado por este órgano jurisdiccional electoral federal.

Esto, en primer lugar, tiene fundamento en la finalidad de la jurisdicción, que busca el efectivo cumplimiento de las determinaciones adoptadas, para de esta forma, lograr la aplicación del derecho, por lo que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la ejecutoria.

Asimismo, en la naturaleza de la ejecución, la cual, en términos generales, consiste en la materialización de lo que fue resuelto por este órgano jurisdiccional, a efecto que se haga un efectivo cumplimiento a lo ordenado por éste.

Por tanto, atendiendo el principio de congruencia, la presente resolución debe acotarse a lo específicamente determinado en la ejecutoria cuyo cumplimiento se analiza.

Así, en el acuerdo plenario cuyo supuesto incumplimiento se reclama, esta S. Superior determinó reencauzar los medios de impugnación a la Comisión de Justicia de MORENA para agotar el principio de definitividad y ordenó a dicho órgano intrapartidista que, a la brevedad y en plenitud de sus atribuciones, resolviera lo que en Derecho correspondiera.

Por otra parte, en la demanda incidental las partes señalan en lo que corresponde al presente incidente que:

  • La Comisión de Justicia de MORENA, no ha cumplido lo ordenado en la sentencia emitida por esta S. Superior el veinticinco de octubre.
  • En su demanda incidental narran hechos de lo que, a su consideración, son cuenta de los atropellos cometidos en varias situaciones por la Comisión de Justicia de MORENA.
  • Solicitan a esta S. Superior resolver a fin de evitar daños irreparables con la comisión de acciones ilegales solicitando de manera pronta la resolución, incluso dictar las medidas cautelares pertinentes, para que resuelva inmediatamente el medio de defensa promovido.

Al respecto, es importante precisar, que la materia de controversia del asunto que tiene en sustanciación el órgano de justicia interna de MORENA se relaciona con la Convocatoria a su III Congreso Nacional Ordinario, para la constitución de congresos distritales, estatales de mexicanos en el exterior y nacional, en los que se elegirán coordinadores y consejeros distritales, estatales y nacionales, así como integrantes de los Comités Ejecutivos estatales y del CEN, elecciones que en el estado de Veracruz se efectuaron el diecinueve de octubre.

Lo anterior, porque en un primer momento, los incidentistas mediante la promoción de los juicios ciudadanos SUP-JDC-1600/2019, y acumulado SUP-JDC-1611/2019, impugnaron diversos hechos en los que a su consideración afectaron la certeza de la elección efectuada en los Distritos nueve de Coatepec y diecisiete en Cosamaloapan ambos en el estado de Veracruz.

2. Análisis respecto al cumplimiento de sentencia.

Establecida la litis incidental, esta S. Superior tiene que determinar si es razonable que el órgano partidista no haya emitido resolución, considerando el plazo desde que recibió el medio de impugnación, debiéndose estudiar las circunstancias particulares del caso y su complejidad.

Lo anterior, porque una demora prolongada sin justificación puede constituir, por sí misma, una violación a los derechos fundamentales contenidos en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Las partes incidentistas en su demanda primigenia impugnaron que en el desarrollo del congreso distrital correspondiente al distrito nueve con cabecera en Coatepec Veracruz, se efectuaron diversas irregularidades, incluso no se presentaron los resultados oficiales posterior a la jornada, ni se dio a conocer acta alguna, así mismo afirman las partes que durante el curso de la asamblea distrital diecisiete en Cosamaloapan se suspendió y canceló definitivamente, coartando el derecho para contender en las candidaturas, así como emitir su voto como militantes; por lo que consideran inválidos los resultados de la elección en esos distritos, además de la cancelación de varios congresos distritales en el estado de Veracruz.

Como ya se señaló, dichos juicios fueron reencauzados al órgano de justicia intrapartidista para ser resueltos a la brevedad.

De las constancias que obran en el expediente, se desprende que la Comisión de Justicia de MORENA, ha realizado diversas actuaciones, manifestando lo siguiente:

  • Que la Comisión responsable se encuentra en proceso de acordar todos y cada uno de los casos derivados del proceso electoral interno y emitir los acuerdos correspondientes, lo anterior en relación a la Capacidad Humana de la Comisión, del gran número de expedientes recibidos, y de la atención de otros asuntos inherentes a su naturaleza jurisdiccional por lo que no existe omisión.
  • Que los actores no hacen valer conceptos de agravios tendientes a demostrar una presunta omisión de la Comisión de Justica de MORENA de resolver el asunto que nos ocupa.

  • Que mediante sentencia de treinta y uno de octubre, emitida por esta S. Superior revocó la convocatoria para la elección de la dirigencia de MORENA y se dejó insubsistentes todos los actos llevados a cabo en el procedimiento de elección de dirigentes del citado instituto político.
  • Que los actos reclamados por los incidentistas guardan estrecha relación con el proceso de elección de dirigentes de MORENA, pues constituyen una etapa de este. En consecuencia, una vez dejados insubsistentes todos los actos, quedan sin materia.

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