Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1139-2019-Inc1), 2019

Fecha13 Noviembre 2019
Número de expedienteSUP-JDC-1139-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

incidente de INcumplimiento de sentencia

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1139/2019

PARTE INCIDENTISTA: J.P.Y.J.Y.A.L.P.

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA: J.M.O.M.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

Ciudad de México, a trece de noviembre de dos mil diecinueve.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] resuelve el incidente de incumplimiento de sentencia promovido por J.P.Y.J. y A.L.P. dentro del expediente SUP-JDC-1139/2019, en el sentido de declarar infundada su pretensión consistente en ordenar que se les dé vista con el informe circunstanciado rendido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional[2] en el juicio de origen.

A N T E C E D E N T E S

1. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (SUP-JDC-1139/2019). El veinticinco de septiembre[3], esta S. Superior resolvió el juicio ciudadano identificado al rubro, en el sentido de revocar la resolución dictada el veinticinco de julio anterior, por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional[4], en el expediente CNJP-JDP-CMX-055/2019, que estimó infundado el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante promovido por los ahora incidentistas. La revocación tuvo como efectos que la Comisión se pronunciara respecto de las omisiones reclamadas en el referido juicio y resolviera lo que correspondiera.

2. Incidente de incumplimiento de sentencia. El diez de octubre, J.P.Y.J. y A.L.P. presentaron escrito de incidente de incumplimiento de sentencia respecto a la resolución dictada en el referido juicio ciudadano.

3. Turno. Una vez recibido el escrito respectivo, la presidencia de este Tribunal Electoral determinó su turno a la ponencia de la Magistrada J.M.O.M. para su sustanciación.

4. Apertura de incidente. El quince de octubre, la Magistrada Instructora radicó el escrito referido; ordenó formar el incidente de cumplimiento de sentencia, y requirió a la Comisión de Justicia para que rindiera el informe correspondiente.

5. Informe de la Comisión de Justicia. El dieciocho de octubre, la Comisión rindió el informe requerido y remitió diversas constancias vinculadas con el cumplimiento a la sentencia dictada por esta S. Superior en el presente expediente.

6. Vista al incidentista. El veintiuno siguiente, la Magistrada Instructora dio vista a la parte incidentista con las constancias recibidas, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera.

7. Desahogo de vista. El veinticuatro de octubre J.P.Y.J. y A.L.P. desahogaron la vista dada por la Magistrada Instructora, por escrito que se ordenó agregar a los autos incidentales mediante acuerdo del treinta siguiente, por lo que el asunto quedó en estado de resolución incidental.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta S. Superior es competente para resolver el presente asunto[5], por tratarse de un incidente de incumplimiento de sentencia de un juicio ciudadano, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral para resolver las controversias correspondientes también comprende el conocimiento de las cuestiones incidentales, así como las relativas a la ejecución de la sentencia[6].

SEGUNDA. Estudio de la cuestión incidental

1. Objeto del incidente de incumplimiento de sentencia

Es criterio reiterado de la S. Superior que el objeto de un incidente, relacionado con el cumplimiento o inejecución de una sentencia se encuentra delimitado por lo resuelto en la ejecutoria respectiva. Esto es, por la litis, fundamentos, motivación, así como por los efectos que de ella deriven; aspectos que circunscriben los alcances de la resolución que deba emitirse[7].

Por tanto, sólo se hará cumplir aquello que se dispuso expresamente en la resolución emitida, con el objeto de materializar lo determinado por el órgano jurisdiccional y así lograr un cumplimiento eficaz en apego a lo que fue resuelto.

Estimar lo contrario, haría factible la apertura de una nueva instancia dentro del ámbito acotado de un incidente, desvirtuando la naturaleza de su concreta finalidad; toda vez que se acogerían pretensiones y efectos sobre aspectos que no fueron materia de la ratio decidendi de la ejecutoria de la que se pide el cumplimiento[8].

Por ello, y en atención al principio de congruencia que implica que los fallos deben pronunciarse sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia[9], es posible afirmar que el objeto o materia de un incidente de inejecución de sentencia es determinar si los planteamientos del incidentista son aptos o no para demostrar que se incumplió con lo resuelto en la ejecutoria; es decir, si sus argumentos guardan relación directa con los lineamientos de la ejecutoria y si es así, entonces habrá que verificar si esos lineamientos fueron atendidos, toda vez que lo contrario puede traducirse en la insatisfacción del derecho reconocido o declarado en la misma.

Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, la cual consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso a dar, hacer o no hacer expresamente en la ejecutoria.

Sin embargo, si de la simple lectura de los planteamientos se advierte que no guardan relación con los puntos ordenados en la ejecutoria y la pretensión es que la autoridad lleve a cabo actos que no fueron ordenados en ella, la incidencia deberá desestimarse al igual que esa pretensión, sin que, por regla general, opere un análisis oficioso sobre su cumplimiento.

2. Definición de la litis incidental en el caso concreto

Para definir la litis en la presente incidencia se considera necesario hacer una síntesis de lo decidido por esta S. Superior en la ejecutoria y de los planteamientos de la demanda incidental.

  1. Sentencia de esta S. Superior

El veinticinco de septiembre, esta S. Superior decidió en el juicio ciudadano, del que deriva la presente incidencia, revocar la resolución dictada el veinticinco de julio anterior en el expediente CNJP-JDP-CMX-055/2019, para efectos de que la Comisión se pronunciara respecto de las omisiones reclamadas y resolviera lo que correspondiera.

En tal virtud, la Comisión de Justicia estaba constreñida a realizar los siguientes actos:

  1. Analizar la demanda de origen para advertir que las omisiones reclamadas sobre la falta de respuesta a las solicitudes[10] de los ahora incidentistas fueron imputadas al CEN, a la Comisión de Procesos Internos y a la Comisión de los Derechos de la Militancia
  2. Decidir sobre la existencia o no de las omisiones reclamadas, es decir, si estaba acreditada la solicitud a cada órgano partidario y éste había dado respuesta o no
  3. En consecuencia, resolver si estaba acreditada la omisión de dar respuesta, en su caso, ordenar que el órgano omiso diera la contestación, o si había respuesta sin notificación instruir que se efectuara lo correspondiente

Entonces, se aclaró que la Comisión de Justicia no podía llevar a cabo los siguientes actos:

  1. Analizar el fondo de la controversia planteada, porque la litis sólo estaba constreñida a verificar si existía la omisión o no de responder las solicitudes señaladas.
  2. Valorar pruebas a fin de determinar quién tenía mejor derecho para ostentar la dirigencia de ANUR, A.C. porque las litis inicial guardaba relación con las omisiones de respuesta reclamadas.

  1. Planteamientos de la parte incidentista

Los incidentistas relatan varios hechos supuestamente acontecidos de manera anticipada al dictado de la ejecutoria, aluden de nueva cuenta a algunos que precisaron en la demanda del juicio principal e insisten en que tienen mejor derecho para ostentar la dirigencia de la asociación y afirman que en acatamiento a la ejecutoria, la responsable debió realizar diversos actos que no llevó a cabo, por lo que solicitan que se le ordene:

I......D. vista de manera personal, con el informe circunstanciado y anexos...

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