Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1796-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1796-2019
Fecha27 Noviembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-1796/2019

ACTOR: E.A.P.G.

responsable: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

MAGISTRADO PONENTE: J.L.V.V.

secretarIOS: M.A.G.P.Y.J.C.L.P.

colaborÓ: RICARDO ARGUELLO ORTÍZ

Ciudad de México, a veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Sentencia que revoca la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA[1], respecto a la queja instaurada en contra de E.A.P.G.[2] por la supuesta comisión de actos contrarios al Estatuto del partido y, en plenitud de jurisdicción, declara inexistente la supuesta infracción a la normativa interna materia de la queja CNHJ-GTO-673/18.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O..............................................2

C O N S I D E R A N D O S

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

2 A. Presentación de la queja. El catorce de junio de dos mil dieciocho, T.d.C.V.A. presentó una queja ante la Comisión responsable, en la que solicitó la expulsión del ahora actor, así como de Ó.E.A.A., A.E.A.H., C.C.V.B. y M.A.N.V., por supuestas irregularidades en el procedimiento de registro de candidaturas de MORENA, integrantes de la planilla de regidurías correspondientes al Ayuntamiento de Guanajuato, Guanajuato, durante el proceso electoral del dos mil dieciocho. Dicha queja fue radicada con la clave CNHJ-GTO-673/18.

3 B. Primer juicio ciudadano (SUP-JDC-1199/2019). El veintiuno de agosto de dos mil diecinueve,[3] el enjuiciante promovió ante la S. Superior juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual reclamó la omisión de la Comisión para resolver la citada queja. El once de septiembre siguiente, este órgano jurisdiccional declaró fundada la omisión y ordenó a la Comisión responsable resolver el procedimiento en un plazo de cinco días hábiles.

4 C. Primera resolución del procedimiento. El veinte de septiembre, la Comisión Nacional emitió resolución en el procedimiento, en la que declaró fundados los reclamos de la denunciante y determinó sancionar al promovente con la cancelación de su registro en el padrón de militantes de MORENA, y su destitución de cualquier cargo partidista.

5 D. Segundo juicio ciudadano (SUP-JDC-1324/2019). El veintiséis de septiembre, el enjuiciante presentó un segundo juicio ciudadano en contra de la resolución mencionada en el punto anterior, juicio que fue resuelto por esta S. Superior el nueve de octubre pasado, en el sentido de revocar la determinación para el efecto de que la Comisión emitiera una nueva en donde se pronunciara respecto de la totalidad de constancias y pruebas que obraban en el expediente.

6 E. Segunda resolución partidaria. El veinte de octubre, la Comisión dictó resolución en la que determinó, entre otras cuestiones, sancionar al actor con la suspensión de sus derechos partidistas por un periodo de tres años.

7 F. Incidente de sentencia SUP-JDC-1324/2019. El cinco de noviembre, este órgano jurisdiccional resolvió el incidente de incumplimiento de la resolución dictada en el juicio ciudadano 1324, promovido por el actor, en el sentido de declararlo fundado, respecto al acatamiento defectuoso del fallo, por lo que revocó la resolución de veinte de octubre, y ordenó a la Comisión emitiera una nueva en la que analizara de manera exhaustiva los elementos probatorios de la queja.

8 II. Acto impugnado. En acatamiento a lo ordenado por este órgano jurisdiccional, el ocho de noviembre pasado, la Comisión dictó resolución, en la que determinó, entre otras cuestiones, declarar fundado el procedimiento y, sancionar al actor con la suspensión de sus derechos partidarios por tres años.

9 III. Tercer juicio ciudadano. En contra de lo anterior, el enjuiciante presentó demanda de juicio ciudadano directamente ante esta S. Superior.

10 IV. Turno. Mediante un acuerdo de trece de noviembre, se turnó el expediente a la ponencia del magistrado J.L.V.V. para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

11 V....R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor ordenó radicar, admitir y ordenar la elaboración del proyecto de resolución respectivo en la ponencia a su cargo.

C O N S I D E R A N D O S

12 PRIMERO. Competencia. La S. Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación porque se trata de un juicio ciudadano promovido por E.A.P.G., en su carácter de consejero nacional de MORENA, para controvertir la resolución de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia por el que resolvió la queja instaurada en su contra, que determinó la suspensión del registro del actor como militante de MORENA.

13 Por tanto, de conformidad con una interpretación armónica de los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica; 80, apartado 1, inciso g; 83, apartado 1, inciso a), fracción II, así como inciso b), de la Ley de Medios; al ostentar el actor el cargo de consejero nacional, que es un cargo partidista de carácter nacional, la competencia le corresponde a esta S. Superior[4].

14 SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación satisface los presupuestos procesales, así como los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1; 13, inciso b); 79 apartado 1, y 80, inciso g), de la Ley de Medios.

15 1. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma porque se presentó por escrito, se señala el nombre y firma autógrafa del accionante, así como el domicilio y las personas autorizadas para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y el órgano partidista responsable, también se mencionan los hechos y agravios que aduce le causa la resolución controvertida.

16 2. Oportunidad. La demanda fue tramitada en tiempo, pues la resolución impugnada se emitió el ocho de noviembre y fue notificada en esa propia fecha, por lo que el plazo para promover la demanda transcurrió del once al catorce de noviembre siguiente, y si esta se interpuso el trece del citado mes, resulta evidente su presentación dentro del plazo de cuatro días previsto en la normativa.

17 3. Legitimación. El actor está legitimado para promover el presente medio de impugnación, pues acude por su propio derecho, alegando una posible vulneración a sus derechos político-electorales.

18 4. Interés jurídico. Se cumple con el requisito, ya que el promovente fue sancionado con la suspensión de su militancia en el partido y destituido de los cargos partidistas que ostentaba.

19 5. D.. No existe medio impugnativo que deba agotarse antes de acudir ante este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo. Expuesto lo anterior la S. Superior procederá al estudio de la controversia planteada.

I.P., causa de pedir y síntesis de agravios

20 La pretensión del actor es que esta S. Superior revoque la resolución impugnada con la finalidad de que le sean restituidos sus derechos partidarios y que, resuelva en plenitud de jurisdicción, la queja intrapartidista incoada por la supuesta exhibición de documentos apócrifos para modificar el orden de las candidaturas (regidurías) en la planilla del partido al Ayuntamiento de Guanajuato, en el reciente proceso electoral.

21 La causa de pedir la hace depender de que la resolución controvertida transgrede los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación, así como al principio de congruencia.

22 Lo anterior, ya que a su juicio la Comisión responsable realizó una indebida valoración de las probanzas aportadas, así como transgredió los principios de fundamentación, motivación, y congruencia al no exponer a cabalidad los fundamentos y las razones del por qué se llega a la convicción por la que se le impuso la sanción, dejándole en estado de indefensión.

23 Para sustentar su dicho, el actor expone esencialmente que la resolución contiene una indebida motivación, pues no refleja los hechos acontecidos, ni existe una relación formal de las pruebas aportadas y desahogadas, tampoco una valoración detallada y confronta de las aportadas por la quejosa, además,...

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