Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0166-2019), 2019

Fecha06 Diciembre 2019
Número de expedienteST-JDC-0166-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-166/2019

ACTOR: FRANCISCO MONTES JUÁREZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO: A.D.A.J.

SECRETARIO: R.A.B..

Toluca de L., Estado de México, a seis de diciembre de 2019.

VISTOS, para resolver, los autos del juicio ciudadano identificado al rubro, promovido por F.M.J., a fin de impugnar la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en el juicio ciudadano local JDCL/225/2019 relacionado con la designación de representantes indígenas ante el ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México para el periodo 2019-2021, y

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de hechos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Promoción de juicio de amparo. El actor promovió juicio de amparo, solicitando el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra del H. Ayuntamiento de Ocoyoacac, por la privación del derecho a elegir a sus representantes indígenas dentro del referido Municipio.

Dicho escrito fue radicado en el Juzgado Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con la clave 55/2018-VI, y el tres de junio de dos mil diecinueve se resolvió concediéndole el amparo a efecto de que la autoridad responsable emitiera la convocatoria para elegir representantes indígenas ante el Ayuntamiento de Ocoyoacac.

2. Emisión de la convocatoria. En cumplimiento a la sentencia de amparo, el Ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, emitió la "CONVOCATORIA DIRIGIDA A TODAS LAS COMUNIDADES INDÍGENAS Y A LOS QUEJOSOS DE TEPEXOYUCA Y/0 TEPEXOYUCAN A ELEGIR UN REPRESENTANTE ANTE EL AYUNTAMIENTO DE OCOYOACAC 2019-2021 EN CUMPLIMIENTO AL AMPARO 55/2018-VI".

3. Asamblea de designación. El tres de octubre del año en curso, se celebró en la S. de Cabildo del Palacio Municipal del Ayuntamiento de Ocoyoacac, la asamblea mediante la cual se designaron a las personas que fungirían como representantes indígenas ante el referido Ayuntamiento, para el periodo 2019-2021, aprobándose la designación del hoy actor como representante de la etnia náhuatl en la comunidad de Tepexoyuca.

4. Juicio ciudadano local. A fin de controvertir la asamblea señalada en el numeral que antecede, el siete de octubre siguiente, el hoy actor presentó ante el tribunal local demanda de juicio ciudadano, el cual fue radicado con el número de expediente JDCL/225/2019.

5. Resolución al juicio ciudadano local. El trece de noviembre de este año, el tribunal local resolvió el juicio ciudadano JDCL/225/2018 en el que revocó parcialmente la asamblea celebrada el 3 de octubre de 2019, y ordenó la reposición de la designación del representante indígena correspondiente a la etnia otomí en Tepexoyuca, ante el ayuntamiento de Ocoyoacac, Estado de México, para el periodo 2019-2021.

II. Juicio ciudadano federal.

1. Demanda. El diecinueve de noviembre del año en curso, F.M.J. presentó juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de México, en contra de la sentencia emitida en el expediente JDCL/225/2018.

2. Recepción de constancias y turno a Ponencia. El veintidós de noviembre se recibieron las constancias del expediente en esta S., y el mismo día, la Magistrada Presidenta acordó integrar el expediente ST-JDC-166/2019 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado A.D.A.J., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El acuerdo fue cumplido en la misma fecha por el S. General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-738/2019.

3. Radicación. El veinticinco de noviembre de este año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en su Ponencia.

4. Admisión y cierre de instrucción. El veintinueve de noviembre, se admitió a trámite el juicio y en su oportunidad, el magistrado instructor cerró la instrucción, y ordenó elaborar el proyecto de sentencia la cual se dicta:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de L., Estado de México es competente para conocer y resolver el asunto en que se actúa, al ser un juicio ciudadano promovido por un ciudadano por su propio derecho y ostentándose como Jefe Supremo Indígena del núcleo denominado Tepexoyuca, perteneciente al municipio de Ocoyoacac, que impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, entidad federativa que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta S. Regional ejerce jurisdicción.

Lo anterior se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, 94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Deberes de las autoridades jurisdiccionales en la resolución de asuntos indígenas en materia electoral. Es criterio de este órgano jurisdiccional,[1] que las autoridades, especialmente, las jurisdiccionales, al resolver conflictos electorales relacionados con los pueblos y comunidades indígenas, así como comunidades equiparables, realicen un análisis integral de los casos que le son planteados, a efecto de que lo resuelto garantice, en la medida más amplia posible, la forma en que dichos pueblos y comunidades perciben sus derechos a la participación política y a la autodeterminación.

Ello, para que las resoluciones contribuyan al desarrollo y la paz social del pueblo, comunidad o grupo indígena de que se trate, mediante la protección de sus intereses legítimos, y evitar que se agrave la problemática que precede a los asuntos o se desencadenen nuevos conflictos al interior de los pueblos y comunidades (justicia participativa).

Es decir, las autoridades competentes para pronunciarse en relación con dichos casos deben hacerse cargo del contexto social que afecta al pueblo, comunidad o grupo indígena, inclusive, de ser el caso, a la propia persona indígena considerada como individuo, con base en una perspectiva intercultural[2] que les permite garantizar la efectividad de las resoluciones que se emitan en cada caso en particular.

Por tanto, las autoridades que resuelven tienen el deber de tomar las medidas idóneas, necesarias y proporcionales que garanticen de la mejor manera los derechos que se buscan proteger, con base en las circunstancias específicas en cada caso, apoyándose de los elementos que obren en el expediente, así como en la colaboración y apoyo de las autoridades comunitarias, municipales, estatales y federales que correspondan.

En aras de cumplir con la obligación de garantizar los derechos de acceso pleno a la jurisdicción y al debido proceso de las comunidades indígenas y sus integrantes, atendiendo a sus costumbres y especificidades culturales, económicas o sociales, en los juicios en materia indígena, la exigencia de las formalidades se analiza de una manera flexible, conforme a la sana crítica, la lógica y las máximas de la experiencia, como una forma de protección jurídica especial en su favor, acorde al criterio de progresividad.

Esto es, se debe dispensar una justicia en la que los pueblos, comunidades o grupos indígenas, en tanto colectivo o, en su defecto, sus integrantes, se puedan defender sin que se interpongan impedimentos procesales por los que, indebidamente, se prescinda de sus particulares circunstancias, ya que la efectividad de la administración de justicia electoral debe traducirse en una resolución o sentencia alejada de formalismos exagerados e innecesarios, para que, en forma completa y real, el órgano jurisdiccional decida, materialmente, en el fondo el problema planteado.

Dichos criterios se han sostenido por la S. Superior de este Tribunal en las jurisprudencias 27/2011, 28/2011, la tesis XXXVIII/2011, así como en las jurisprudencias 7/2013 y 27/2016 de rubros:

  • COMUNIDADES INDÍGENAS. EL ANÁLISIS DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, DEBE SER FLEXIBLE;[3]
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE; [4]
  • COMUNIDADES INDÍGENAS. REGLAS PROBATORIAS APLICABLES EN LOS JUICIOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE OAXACA);[5]
  • PUEBLOS INDÍGENAS. SE DEBE GARANTIZAR A LOS CIUDADANOS QUE LOS CONFORMAN UN EFECTIVO ACCESO A LA JURISDICCIÓN ELECTORAL,[6] y ...

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