Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0076-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteST-JDC-0076-2019
Fecha17 Junio 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

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INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-76/2019

INCIDENTISTAS: M.C.T.D. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIO: G.R. CÁNDANO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a **** de octubre de dos mil diecinueve

VISTOS, para acordar, los autos del incidente de inejecución de sentencia promovido en el juicio para la protección de los derechos político-electorales señalado al rubro, y

RESULTANDO

I. Sentencia. El diecisiete de junio de este año, esta S. Regional determinó modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de H., en el expediente TEEH-/110/2019 y su acumulado, en el sentido de dejar sin efectos la consideración de la responsable respecto de restar obligatoriedad a las consultas que se deben realizar a las comunidades indígenas, dentro del proceso de la reforma electoral en el Estado de H..

II. Convocatoria a las asambleas regionales. El nueve de julio de dos mil diecinueve, se publicó la convocatoria para participar en las “Asambleas Regionales para la Construcción de una Reforma Política Electoral con perspectiva pluricultural” organizada por el Congreso del Estado Libre y Soberano de H..[1]

Dicha convocatoria fue dirigida a las y los indígenas en el Estado de H., integrantes, representantes, autoridades tradicionales, autoridades municipales indígenas, comisariados ejidales, autoridades comunales, comités de servicios comunitarios, delegados, consejos y asambleas de las más de mil comunidades y pueblos indígenas pertenecientes a los municipios del Estado de H.; organizaciones de indígenas; organizaciones de la sociedad civil e instituciones académicas y de investigación especializadas sobre las cuestiones indígenas y personas interesadas en participar y aportar ideas, propuestas, sugerencias y recomendaciones para la construcción de la reforma político electoral indígena.

III. Asambleas regionales (consulta). El cinco de agosto de este año, se realizaron las Asambleas Regionales para la Construcción de una Reforma Política Electoral con perspectiva pluricultural, en los municipios de Ixmiquilpan, Tepeji del Rio de O., Tulancingo, Huejutla, Zimapán, M. de E. y Tenango de Doria, todos en el Estado de H., de conformidad con lo acordado en la convocatoria precisada en el punto anterior.

IV. Aprobación de dictámenes. El veintisiete de agosto de dos mil diecinueve, los integrantes de la Comisión Permanente de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de H. aprobaron el DICTAMEN QUE APRUEBA LAS INICIATIVAS QUE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO.

Posteriormente, el veintiocho de agosto siguiente, dicho dictamen fue aprobado por el Pleno del mencionado órgano legislativo.

V. Publicación del Decreto en el Periódico Oficial del Estado. El nueve de septiembre de este año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de H. el Decreto número 203, por el que se reformaron, derogaron y adicionaron diversos artículos del Código Electoral de la citada entidad, relacionados con el tema de participación efectiva de los pueblos y comunidades indígenas.

VI. Promoción del escrito incidental ante esta S. Regional. El veinticuatro de septiembre de este año, se recibió el escrito signado por M.C.D.T., Dulce M.H.F., Á.N.L.F., F.R.R. y A.P.M., a través del cual promovieron lo que denominaron como “incidente de inejecución de sentencia”, en el juicio ciudadano ST-JDC-76/2019.

VII. Integración del expediente incidental. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional tuvo por recibidas dichas constancias, con las cuales ordenó que se agregaran al expediente en que se actúa, así como el turno a la ponencia del magistrado que había fungido como instructor y ponente del juicio principal.

VIII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de dos de octubre de dos mil diecinueve, el magistrado instructor tuvo por radicado el expediente incidental en su ponencia, admitió a trámite el escrito y requirió el informe correspondiente a la autoridad responsable, así como al Congreso del Estado de H..

IX. Rendición de los informes y vista a la parte incidentesta. El ocho de octubre de la presente anualidad, las autoridades requeridas remitieron los informes correspondientes, así como la documentación que consideraron pertinente.

Posteriormente, mediante proveído de nueve de octubre de dos mil diecinueve, el magistrado instructor ordenó dar vista a la parte incidentista con los informes precisados en el párrafo anterior.

X. Desahogo de la vista. El quince de octubre de dos mil diecinueve, la parte incidentista desahogó la vista le fue concedida mediante proveído de nueve de octubre de este año.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, en virtud de que se trata de un incidente de inejecución de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en relación con un medio de impugnación presentado en contra de una sentencia dictada por un tribunal electoral estatal (Estado de H.) ubicado en la demarcación territorial donde esta S. Regional ejerce competencia.

Lo anterior, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, párrafos primero y segundo; 94, párrafos primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c); 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 4°; 6°, párrafos 1 y 2; 79, párrafo 1; 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 93, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, sólo de esta manera se puede cumplir la garantía de tutela judicial efectiva e integral, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal; 2°, párrafo 3, inciso c), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que la función estatal de impartir justicia, pronta, completa e imparcial, no se agota con el conocimiento y resolución del juicio principal, sino que comprende la plena ejecución de la sentencia dictada.

Al respecto resulta aplicable la Jurisprudencia 24/2001 de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[2]

SEGUNDO. Procedencia

El escrito incidental es procedente, como se expone a continuación:

a) Forma. El escrito incidental se presentó ante este órgano jurisdiccional, en ella se señala el nombre y la firma autógrafa de quienes lo promueven; la identificación de la autoridad responsable, y la mención de los puntos de la sentencia que considera han sido incumplidos.

b) Oportunidad. El escrito fue presentado oportunamente, toda vez que, al versar sobre un presunto incumplimiento de una sentencia, la materia de la presente cuestión incidental puede ser planteada hasta en tanto este órgano jurisdiccional no se pronuncie sobre el cumplimiento de dicha sentencia.

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de los promoventes, en calidad de incidentistas, para cuestionar la falta de cumplimiento de la sentencia dictada en el presente juicio.

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la identificación y autoadscripción de las personas a un pueblo, comunidad o grupo indígena,[3] constituye el criterio que permite reconocer la identidad de quienes integran una comunidad que ostente ese carácter, para gozar de los derechos que de esa pertenencia se derivan.

Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 12/2013 de rubro COMUNIDADES INDÍGENAS. EL CRITERIO DE AUTOADSCRIPCIÓN ES SUFICIENTE PARA...

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