Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1827-2019), 2019

Número de expedienteSUP-JDC-1827-2019
Fecha04 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenPRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE ENERGÍA DE LA CÁMARA DE SENADORES
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JDC-1827/2019

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.

Sentencia que declara sin materia la omisión atribuida al P. de la Junta Directiva de la Comisión de Energía de la Cámara de Senadores, con motivo de la demanda presentada por H.M.C.O. y V.A.C.B., en su calidad de representantes de los ciudadanos firmantes de la iniciativa ciudadana.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

IV. ESTUDIO DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

A. Contexto

1. Planteamiento.

2. Informe de la responsable.

B. Decisión

C. Justificación

1. Proceso legislativo

2. Sobreseimiento

3. Análisis

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actores:

H.M.C.O. y V.A.C.B., representantes de los ciudadanos firmantes de la iniciativa ciudadana.

Comisiones Unidas:

Comisiones Unidas de Energía y Estudios Legislativos Primera de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Iniciativa ciudadana:

Iniciativa con proyecto de Decreto por el que se reforman las fracciones I y II del artículo único del Decreto por el que se establece el horario estacional que se aplicará en los Estados Unidos Mexicanos, para que el Estado de Sinaloa se encuentre sujeto al meridiano 105 ° por ubicación y por horario estacional.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley del Congreso:

Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

P. de la Comisión de Energía

P. de la Junta Directiva de la Comisión de Energía de la Cámara de Senadores.

Reglamento del Senado

Reglamento del Senado de la República.

S. Superior:

S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

Conforme a lo señalado por los promoventes en la demanda, así como de las constancias de autos, se advierte:

1. Presentación de la iniciativa. El veinte de noviembre de dos mil dieciocho, los actores ostentándose como representantes de los ciudadanos firmantes de la iniciativa ciudadana, presentaron ante la Cámara de Senadores una iniciativa relativa a la reforma del Decreto por el que se establece el horario estacional, para que el Estado de Sinaloa se encuentre sujeto al meridiano 105° por ubicación y por horario estacional.

2. Informe del INE. El uno de febrero[2], el INE informó a la Cámara de Senadores que la iniciativa ciudadana cumplía con el requisito establecido en la Constitución[3], relativo a estar respaldada con el 0.13% de la lista nominal de electores.

3. Turno a las Comisiones Unidas. En la misma fecha, la Mesa Directiva del Senado turnó a las Comisiones Unidas de Energía y Estudios Legislativos Primera la iniciativa ciudadana, a fin de dar inicio al procedimiento legislativo correspondiente.

4. Juicio ciudadano

a) Demanda. El veinticinco de noviembre, los actores ostentándose como representantes de los ciudadanos firmantes de la iniciativa ciudadana, presentaron juicio ciudadano, en el cual aducen la omisión del P. de la Comisión de Energía de la Cámara de Senadores de convocarlos en su calidad de representantes a una reunión para exponer el contenido de la iniciativa ciudadana.

b) Registro, turno y requerimiento. El veinticinco de noviembre, el Magistrado P. de esta S. Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-1827/2019, turnarlo a la ponencia del Magistrado F. de la M.P.; y a la responsable realizar el trámite legal correspondiente[4].

c) Radicación. El veintinueve de noviembre, el Magistrado instructor de esta S. Superior radicó el expediente.

d) Cumplimiento, admisión y vista a los actores. El dos de diciembre, se tuvo por cumplido lo ordenado en el acuerdo del P. de esta S. Superior; se admitió a trámite la demanda y, se ordenó dar vista a los promoventes con el informe de la autoridad, a fin de que manifestaran lo que a su derecho conviniera; con el apercibimiento de que en caso de no desahogarla en el plazo concedido, se resolvería conforme a las constancias de autos.

Sin que los actores desahogaran la vista en el plazo concedido, pese a estar debidamente notificados del acuerdo por el que se les otorgó.

e) Cierre de la instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

f) Escrito de los promoventes. A las once horas con cuarenta y ocho minutos del cuatro de diciembre, posterior a la conclusión del plazo concedido y al cierre de la instrucción, los actores presentaron un escrito en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, por el que realizaron diversas manifestaciones.

II. COMPETENCIA

Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por dos ciudadanos quienes se ostentan como representantes de los firmantes de la iniciativa ciudadana, que alegan la vulneración al derecho político-electoral de iniciar leyes e intervenir directamente en los asuntos políticos del país, derivado de la omisión por parte del P. de la Comisión de Energía del Senado de la República de convocarlos a una reunión para que expongan el contenido de la iniciativa ciudadana presentada[5].

III. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Esta S. Superior considera que el juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia[6]:

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella los actores precisan: su nombre; domicilio para oír y recibir notificaciones; la omisión impugnada; el órgano responsable; los hechos; los conceptos de agravio; ofrecen medios de prueba, y asientan su firma autógrafa.

2. Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, dado que se impugna la omisión del P. de la Comisión de Energía del Senado de la República de convocar a los actores a una reunión, para que, en su carácter de representantes, expongan el contenido de la iniciativa ciudadana relativa al horario que deberá regir en el Estado de Sinaloa.

Por tanto, la violación reclamada se trata de un acto de tracto sucesivo, cuya impugnación puede realizarse en cualquier momento, en tanto subsista la omisión[7].

3. Legitimación y personería. Se cumple el requisito, porque el juicio se promovió por dos ciudadanos que, en ejercicio de su derecho a iniciar leyes, presentaron una...

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