Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-RAP-0072-2019), 2019
Fecha | 12 Diciembre 2019 |
Número de expediente | SM-RAP-0072-2019 |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
Tribunal de Origen | CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SM-RAP-72/2019 Y SM-RAP-75/2019, ACUMULADOS RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA VALLE AGUILASOCHO SECRETARIA: MARÍA GUADALUPE VÁZQUEZ OROZCO |
Monterrey, Nuevo León, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
Sentencia definitiva que confirma, en lo que fue materia de impugnación, la resolución INE/CG464/2019 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que sancionó al Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Tamaulipas por irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de dos mil dieciocho, al determinarse que: a) se identificó detalladamente el origen de los saldos cuya permanencia en cuentas por cobrar se estimó injustificada en la conclusión 2-C17-TM; b) la autoridad fue exhaustiva en el análisis de la documentación presentada por el partido, sin que acreditara que registró operaciones contables con la fecha en que las pactó con proveedores en la conclusión 2-C22-TM, y sí analizó la respuesta que brindó en la etapa de observaciones respecto de la conclusión 2-C24-TM; c) se garantizó el derecho de audiencia del apelante, toda vez que en la reunión de confronta a la que se le convocó estuvo en aptitud de solicitar la documentación base de la observación de la conclusión 2-C26-TM; d) fue correcto que se sancionara al apelante por no destinar recursos de dos mil dieciocho al rubro actividades específicas, como también en capacitación, promoción y liderazgo político de la mujer en las conclusiones 2-C7-TM y 2-C9-TM, respectivamente; y e) se individualizaron debidamente las sanciones económicas, las cuales no son excesivas.
ÍNDICE
GLOSARIO
1. ANTECEDENTES DEL CASO
2. COMPETENCIA
3. ACUMULACIÓN
4. PROCEDENCIA
5. ESTUDIO DE FONDO
5.1. Materia de la controversia
5.1.1. Resolución impugnada
5.1.2. Planteamiento ante esta S.
5.1.3. Cuestión por resolver
5.2. Decisión
5.3. Justificación de la decisión: acreditación de faltas
5.3.1. Marco normativo
5.3.2. La resolución se encuentra debidamente fundada y motivada respecto de los saldos en cuentas por cobrar no recuperados o cobrados por el partido [conclusión 2-C17-TM]
5.3.3. La autoridad fiscalizadora fue exhaustiva en el análisis de la documentación presentada en el SIF, sin que el partido acredite que la fecha de registro operaciones corresponda a aquella en que pactó con proveedores [conclusión 2-C22-TM]
5.3.4. La Unidad Técnica sí analizó la respuesta brindada por el PRI al desahogar el segundo oficio de errores [conclusión 2-C24-TM]
5.3.5. Se garantizó el derecho de audiencia del PRI: en la reunión de confronta a la que se le convocó estuvo en aptitud de solicitar la documentación base de la observación [conclusión 2-C26-TM]
5.4. Justificación de la decisión: individualización de sanciones
5.4.1. Marco normativo
5.4.2. Fue correcto que se sancionara al PRI por no destinar recursos de dos mil dieciocho al rubro actividades específicas, como también en capacitación, promoción y liderazgo político de la mujer [conclusiones 2-C7-TM y 2-C9-TM]
5.4.3. Se individualizaron debidamente las sanciones económicas que se le impusieron al PRI, las cuales no son excesivas, en tanto cuenta con capacidad económica suficiente para cumplir sus obligaciones en materia de fiscalización
6. RESOLUTIVOS
GLOSARIO
Comité Ejecutivo:
|
Comité Ejecutivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Tamaulipas |
INE: |
Instituto Nacional Electoral |
LEGIPE: |
|
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral |
PRI: |
Partido Revolucionario Institucional |
Reglamento de Fiscalización: |
Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
SIF: |
Sistema Integral de Fiscalización |
Unidades de Medida: |
Unidad de Medida y Actualización[1] |
Unidad Técnica: |
Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
Las fechas que se citan corresponden a dos mil diecinueve, salvo distinta precisión.
1.1. Aprobación del dictamen consolidado y resolución impugnada. El seis de noviembre, el Consejo General del INE aprobó el dictamen consolidado INE/CG462/2019 y la resolución INE/CG464/2019, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de informes anuales de ingresos y gastos del PRI correspondientes al ejercicio de dos mil dieciocho en el Estado de Tamaulipas, en la cual le impuso diversas sanciones.
1.2. Recursos de apelación. En desacuerdo, el doce de noviembre, la representante propietaria del PRI ante el Consejo General del INE interpuso los presentes recursos de apelación.
Esta S. Regional es competente para resolver los presentes asuntos, por tratarse de recursos de apelación interpuestos contra una resolución del Consejo General del INE en la que, derivado de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos correspondientes al ejercicio de dos mil dieciocho, impuso diversas sanciones al PRI, en su carácter de partido político nacional con acreditación en el Estado de Tamaulipas, entidad en la cual se ejerce jurisdicción.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; en lo establecido en el Acuerdo General 1/2017 de la S. Superior de este Tribunal Electoral, por el cual ordena la remisión de asuntos de su competencia a las S.R.; así como en el acuerdo de escisión dictado en el expediente SUP-RAP-157/2019[2] y en el acuerdo de reencauzamiento emitido en el diverso SUP-RAP-161/2019[3].
3. ACUMULACIÓNDel análisis de los escritos de apelación se advierte que existe identidad en la autoridad responsable y en la resolución que se impugna, por lo que guardan clara conexidad. En estas condiciones, con el propósito de evitar la posibilidad de dictar sentencias contradictorias, procede acumular el expediente SM-RAP-75/2019 al diverso SM-RAP-72/2019, por ser el primero en recibirse y registrarse en esta S. Regional, agregándose copia certificada de esta sentencia a los autos del asunto acumulado.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. PROCEDENCIALos recursos son procedentes, porque reúnen los requisitos de los artículos 8, 9, párrafo 1, 42 y 45, párrafo 1, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:
4.1. Forma. Se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable, se precisa el partido recurrente, el nombre y la firma de quien promueve en su representación, el acto impugnado, se mencionan hechos, agravios y las disposiciones presuntamente no atendidas.
4.2. D.. La resolución impugnada es definitiva y firme, porque no existe otro medio de impugnación que deba promoverse previo a esta instancia...
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