Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0169-2019), 2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteST-JDC-0169-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-169/2019

ACTORA: C.J.M. CORREA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: A.D.A.J.

SECRETARIO: VÍCTOR RUIZ VILLEGAS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 11 de diciembre de 2019.

VISTOS para resolver los autos del juicio ciudadano promovido por C.J.M.C. ostentándose como candidata a presidenta del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional[1] en Nezahualcóyotl, en contra de la sentencia del expediente JDC/212/2019, por la que el Tribunal Electoral del Estado de México[2] confirmó la resolución dictada por la Comisión de Justicia del Consejo Nacional[3] de ese partido que confirmó la elección que no favoreció a la actora, y

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la narración de los hechos de la demanda, así como de las constancias, se advierten:

a. Convocatoria. El 4 de junio de 2019,[4] el Comité Directivo Estatal del PAN en el Estado de México emitió la convocatoria y las normas complementarias para la asamblea municipal para la elección de integrantes del comité directivo municipal de Nezahualcóyotl.

b. Asamblea. El 11 de agosto, se llevó a cabo la asamblea electiva. Los votos no favorecieron a la actora con una diferencia de 19 respecto de la candidatura de M. de J.L.H..

Candidatura

Votos

M.A.G.T.

32

R.J.R.

2

C.J.M. Correa

257

M. de J.L.H.

276

Nulos

3

Total

570

Cabe mencionar que en la elección de consejeros estatales se tuvo 550 votos.

Igualmente, en un documento levantado con motivo de la asamblea se sostuvo que hubo 551 militantes con derecho a voto.

c. Juicio de inconformidad. Inconforme con los resultados, el 15 de agosto, la actora presentó juicio de inconformidad ante la comisión. Se formó el expediente CJ/JIN/145/2019. Pretendió la nulidad de la elección con base en la alegación de diversas irregularidades relativas a proselitismo en favor de la ganadora el día de la asamblea, que se permitió a una militante sin 12 meses con esa calidad fungir como funcionaria de casilla, la irregularidad en los resultados pues se asentaron 570 votos y solo 550 militantes que ejercieron su voto, así como violencia política de género en su contra.

d. Resolución de la inconformidad. El 9 de septiembre, la Comisión confirmó el resultado de la elección.

e. Juicio ciudadano local. En contra de dicha determinación, el 17 de septiembre, la actora presentó juicio ciudadano local ante el tribunal responsable. Se formó el expediente JDCL/212/2019.

f. Resolución del juicio ciudadano local. El 13 de noviembre siguiente, el Tribunal Local confirmó la resolución partidista.

II. Juicio ciudadano federal. Inconforme, el 19 de noviembre, la actora presentó la demanda de este juicio.

a. Recepción de constancias y turno. El 25 posterior se recibió el juicio en esta sala. La M.P. ordenó integrar el expediente ST-JDC-169/2019 y turnarlo al magistrado A.D.A.J..

b. Radicación, admisión y cierre de instrucción. El día siguiente, el magistrado instructor radicó en su ponencia el juicio ciudadano. En su oportunidad se admitió el juicio y, cuando no hubo cuestiones pendientes, se cerró la instrucción.

CONSIDERANDOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, en lo relativo al proceso de elección del comité directivo municipal del PAN en Nezahualcóyotl, demarcación territorial y ámbito electoral en los que esta sala regional es competente.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 6; 79, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Se reúnen, como se evidencia:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, constan el nombre de la promovente y su firma autógrafa, señaló el acto que impugna y la responsable. Menciona los hechos base de la impugnación y agravios.

b) Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo legal de 4 días.

Por principio, es necesario tomar en cuenta que el asunto no está relacionado con proceso electoral constitucional y el partido no previó regla en el sentido de que todos los días y horas fueran hábiles.

Ahora bien, la notificación de la sentencia impugnada se dio el 14 de noviembre. No obstante, el plazo no podría iniciar el día hábil siguiente, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 430 del Código Electoral del Estado de México, legislación aplicable a las resoluciones del tribunal de esta entidad federativa, las notificaciones surtirán efectos a partir del día siguiente en que hayan sido practicadas, por lo que, surtió sus efectos el 15 siguiente.

Ahora, los días 16, 17 y 18 no deben computarse para estos efectos. Los dos primeros por ser sábado y domingo, y el último pues fue declarado inhábil por la responsable.[5]

En ese sentido el primer día del plazo sería el 19, esto es, el día en que se presentó la demanda. De ahí que sea evidente su oportunidad.

c) Legitimación. La actora está legitimada por tratarse de una ciudadana que promueve el juicio por su propio derecho, en defensa del derecho político-electoral de afiliación en su vertiente de formar parte de los órganos directivos de su partido.

d) Interés jurídico. Se cumple, pues la actora promovió el medio de impugnación en la instancia local, en el cual se desestimaron sus agravios. Además, este juicio es idóneo para, en su caso, revocar la resolución controvertida.

e) Definitividad y firmeza. Se cumplen, pues en el ámbito local no existe algún otro medio de impugnación para controvertir el acto impugnado.

Tercero. Estudio de fondo. Como se vio en los antecedentes, la actora busca la nulidad de la elección en la que participó y en la que tuvo el segundo lugar con una diferencia, aparentemente, de 19 votos.

Para estudiar los agravios en este juicio es necesario tomar en consideración que varios de los motivos de inconformidad planteados por la actora en instancias previas han dejado de ser controvertidos en los juicios posteriores.

Así, en el juicio de inconformidad planteó agravios en cuanto a los siguientes temas:

  1. Proselitismo en tiempo indebido.
  2. Funcionarios de casilla apoyaron a la candidatura ganadora.
  3. Una funcionaria de casilla no cumplía con el requisito de antigüedad como militante de 12 meses.
  4. El D.egado del Comité señaló como resultado 570 votos pero hay 551 militantes con derecho a voto y esa irregularidad es determinante pues es igual a la diferencia entre primer y segundo lugar.
  5. Un militante aparece que votó pero no se encuentra su firma en la lista nominal.
  6. Violencia política de género hacia ella en razón de uno de los discursos previstos en el orden del día.

Ahora, todos los motivos de inconformidad se desestimaron por la comisión. Ante ello, la actora controvirtió las mencionadas temáticas, con excepción de lo relativo a la violencia política de género.

En el juicio federal, por su parte, la actora se limitó a argumentar únicamente en cuanto a los temas señalados como 3 y 4, esto es, en lo relativo a la antigüedad de la militancia para ser funcionario de casilla y en cuanto a las irregularidades en el cómputo.

En ese sentido, todas las determinaciones de los órganos de justicia previos a esta Sala referentes a los demás temas deben mantenerse, pues no fueron controvertidas y ello impide su revisión en esta instancia.

Centrado el objeto de este juicio, por cuestión de método, los agravios deben estudiarse en orden distinto al planteado por la actora. Ello, pues se trata de causas de nulidad con prevalencia lógica entre ellas. La relativa a la nulidad por la integración de una persona sin cumplir los requisitos a una mesa directiva de casilla implicaría la nulidad de la votación...

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