Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0071-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSG-JRC-0071-2019
Fecha06 Noviembre 2019
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JRC-71/2019

RECURRENTE INCIDENTAL: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO

PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, Jalisco, doce de diciembre de dos mil diecinueve.[2]

  1. La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha emite el acuerdo plenario en el sentido de declarar improcedente la solicitud de tramitar el incidente de inejecución presentado por el Partido Acción Nacional[3] al carecer de interés jurídico para oponerse al cumplimiento de la sentencia.

I. ANTECEDENTES

De lo expuesto en el escrito, los hechos notorios y las constancias que integran el expediente se advierte:

  1. Sentencia SG-JRC-71/2019. El seis de noviembre, esta S. Regional revocó la sentencia impugnada RAP-004/2019 y su acumulado RAP-005/2019 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,[4] así como los acuerdos IEPC/ACG-022/2019, IEPC/ACG-033/2019, IEPC/ACG-034/2019 y IEPC/ACG-035/2019 dictados por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco.[5]

  1. En consecuencia, se vinculó al Instituto para que emitiera nuevos acuerdos conforme a lo precisado en la sentencia.

  1. Nuevos Acuerdos. El veinte de noviembre, en atención a lo ordenado en la sentencia de esta S. Regional, el Consejo General del Instituto local emitió los acuerdos IEPC/ACG-052/2019 y IEPC/ACG-053/2019, a través de los cuales se determinó que el Partido Encuentro Social Jalisco[6] tiene derecho a recibir financiamiento y se aprobó el monto de financiamiento público estatal para los partidos políticos locales, para el ejercicio del año dos mil veinte respectivamente.

  1. Presentación de escrito. El veintiséis de noviembre, A.L.Z.H., en su carácter de Representante Propietario del PAN ante el Consejo General del Instituto local[7] presentó ante esta S. Regional un escrito mediante el cual realizó diversas manifestaciones respecto al cumplimiento de sentencia del juicio en comento.

  1. Recepción y turno. El mismo día, el Magistrado Presidente acordó turnar el expediente y la documentación referida a la Ponencia del Magistrado S.A. guerrero O. para su sustanciación por haber sido ponente en el medio de impugnación en que se actúa.

  1. Propuesta de acuerdo de S.. El veintisiete de noviembre, el Magistrado instructor acordó someter al pleno la determinación que debe recaer al escrito del PAN.

II. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. Esta S. Regional, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción y es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el escrito referido dentro del presente medio de impugnación[8].

  1. Lo anterior, por tratarse de un escrito promovido por un partido político dentro de un Juicio de Revisión Constitucional Electoral donde se solicita la inejecución de una determinación emitida por esta S. Regional.

  1. En este sentido y toda vez que por determinación de veintisiete de noviembre se acordó dar vista al pleno; se propone en actuación colegiada dar tramite al escrito del PAN.

  1. Lo anterior ya que este Tribunal Electoral ha considerado que los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento no constituyen acuerdos de mero trámite y que deben ser aprobados por el Pleno de las S.s[9].

III. IMPROCEDENCIA

  1. Es improcedente abrir el incidente de inejecución que pretende el PAN, ya que carece de interés jurídico para accionar.

  1. En efecto, el promovente no puede solicitar que se revise el cumplimiento de una resolución donde no fue parte, por lo que carece de interés de un derecho sustancial para exigirlo.

  1. En este sentido, la figura del interés en comento implica contar una conexión entre la causa y el efecto que origine el nacimiento de un derecho para poder acudir ante una autoridad jurisdiccional para que lo reconozca.

  1. Al amparo de lo anterior, esta prerrogativa se materializa en dos vertientes, una que tiene que ver con la titularidad de la acción o lo que doctrinariamente se conoce como legitimación en la causa, entendida como “una condición para obtener sentencia favorable, esto es, se trata de una condición necesaria para la procedencia de la acción, y consiste en la identidad del actor con la persona a cuyo favor está la ley, por lo que el actor estará legitimado en la causa cuando ejercita un derecho que realmente le corresponde[10].” y por otro lado, la posibilidad de participar del proceso por derecho propio o en ejercicio de un mandato.

  1. En torno a lo expuesto, este tribunal ha recogido el tema en la jurisprudencia 7/2002 de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”[11], en ella, se exige como elemento indispensable a) aducir la infracción a un derecho sustancial, b) hacer valer la necesidad de intervención de un órgano jurisdiccional para resarcir el goce y ejercicio de sus derechos y c) la formulación de planteamientos tendentes a obtener una sentencia que pueda revocar o modificar el acto impugnado.

  1. Luego, se puede concluir que para estar en aptitud de acudir a con la autoridad a exigir el ejercicio de un derecho —como ahora se hace con la inejecución peticionada— es necesario contar con la titularidad de la acción y la capacidad de representación para agotarla en el juicio.

  1. De igual manera, no debe omitirse que la condición exigida cuenta con una excepción, que permite a los terceros interesados acudir a instar la inejecución pese a tener un derecho incompatible con el recurrente.

  1. Esto es así, cuando quienes tuvieron pretensiones opuestas en el juicio muestren un interés común, en la medida que el cumplimiento de la ejecutoria pueda resultar benéfica para los intereses de ambos, correspondiendo al tribunal determinar en cada caso si existen elementos que hagan notorio e indudable que el interés en la ejecución del fallo, no se constriñe exclusivamente al ámbito individual de derechos del actor, sino que trasciende a la esfera jurídica de alguna otra persona que haya sido parte en el juicio y que revele un interés coincidente con el del titular de la acción, supuesto en el cual, podrá estimar procedente la incidencia de inejecución planteada y abordar el estudio de los agravios correspondientes.

  1. Lo anterior, se encuentra reflejado en el criterio jurisprudencial 38/2016 de rubro “EJECUCIÓN DE SENTENCIAS. HIPÓTESIS EN QUE PUEDE SOLICITARLA EL TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”[12].

  1. Sin embargo, en el caso concreto no se reúne ninguno de los requisitos ordinarios o extraordinarios para que el PAN pueda acudir a solicitar la inejecución de la resolución recaída al Juicio de Revisión Constitucional Electoral.

  1. Efectivamente, según se advierte de constancias y de los hechos no controvertidos, el PAN no participó de la cadena procesal que dio origen al dictado de la resolución del Juicio de Revisión Constitucional Electoral SG-JRC-71/2019.

  1. Se puede afirmar lo anterior, ya que la cadena impugnativa se inició con la exigencia del Partido Encuentro Social de solicitar su registro en el estado de Jalisco[13] luego de perder el que tenía a nivel nacional.

  1. Una vez concedido el reconocimiento local, se determinó privarle de financiamiento para actividades ordinarias por lo que restaba del ejercicio dos mil diecinueve.

  1. Inconforme, el PES acudió al tribunal local a controvertir este mandato, donde logró que se le entregara financiamiento para el resto del año en curso y para el dos mil veinte según lo establece la norma local y federal.

  1. Contra esta determinación, el partido Movimiento Ciudadano, acudió a la S. Regional a oponerse por la base de cálculo utilizada para asignar el financiamiento de las actividades ordinarias al PESJ, situación que fue concedida en la sentencia de fondo.

  1. Luego, ante este fallo, el PES presentó la alzada correspondiente ante la S. Superior quien se encuentra sustanciando el proceso a la fecha.

  1. Consecuentemente, en la relación que se produjo...

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