Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1228-2019-Acuerdo1), 2019

Número de expedienteSCM-JDC-1228-2019
Fecha12 Diciembre 2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, COMITE EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1228/2019

ACTOR: A.M.G.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA Y COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, AMBOS DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADO: H.R.B.

SECRETARIOS: M.C.M. Y NOE ESQUIVEL CALZADA

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, doce de diciembre de dos mil diecinueve.[1]

La S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Morelos, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor

Alberto Martínez González

Código local

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Comisión de Justicia

Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional

Comité Directivo

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Morelos

Comité Ejecutivo

Comité Ejecutivo Nacional del Partido Revolucionario Institucional

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Juicio de la ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y de la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Órganos responsables

Comisión Nacional de Justicia Partidaria y Comité Ejecutivo Nacional, ambos del Partido Revolucionario Institucional

PRI

Partido Revolucionario Institucional

Tribunal local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor en su demanda, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente.

I.R.. El catorce de julio de dos mil diecisiete, el actor se registró como candidato para la Presidencia del Comité Directivo.

II. Procedencia del Registro. El diecisiete de julio de dos mil diecisiete, se emitió el dictamen sobre la solicitud de registro de quienes aspiraron a participar en el proceso interno de elección de la Presidencia y la Secretaria General del Comité Directivo para el periodo estatutario 2017-2021, en el que se calificó de procedente la solicitud de registro del actor.

III. Validez de la elección. El veintiuno de julio de dos mil diecisiete, se celebró la asamblea del consejo político estatal en la que se declaró la validez de la elección, entrega de constancia y toma de protesta al actor como Presidente del Comité Directivo.

IV. Primer acuerdo impugnado. El cinco de diciembre, la Comisión de Justicia emitió un acuerdo dentro del expediente CNJP-PS-MOR-1344/2019 en el que se otorgó una medida cautelar al ciudadano J.C.V.H. en su carácter de denunciante en contra del actor, al considerar que existían elementos de convicción suficientes para suspender cautelarmente sus derechos como militante, y en consecuencia, separarlo de su cargo.

V. Designación provisional. El seis de diciembre, el Comité Ejecutivo emitió un acuerdo por el que designa al ciudadano J.C.V.H. como Presidente provisional del Comité Directivo.

VI. Juicio de la ciudadanía.

1. Demanda. El nueve de diciembre, el actor presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante esta S.R..

2. Turno. En esa misma fecha el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SCM-JDC-1228/2019, por lo que fue turnado a la Ponencia a su cargo.

3. Radicación. El once de diciembre, se dictó acuerdo de radicación.

4. Ampliación de demanda. El doce de diciembre, se recibió en esta S.R. escrito de ampliación de demanda, el cual fue agregado al expediente por acuerdo de misma fecha.

Atendiendo al contenido de las constancias se procede a acordar lo conducente.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer el presente medio de impugnación, toda vez que se promueve a fin de controvertir diversos acuerdos emitidos por los órganos responsables, respecto de los que el actor aduce violentan sus derechos político electorales como militante y a ejercer el cargo partidista como presidente del Comité Directivo; supuesto que actualiza la competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción, ello con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 párrafo tercero B.V. y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186, fracción III, inciso c), así como 195, fracción IV.

Ley de Medios. Artículos 3, numeral 2, inciso c); 79, numeral 1; 80, numeral 1, inciso g); así como 83, numeral 1, inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017.[2] Por el cual el Consejo General del INE aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país.

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R., mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[3] pues resulta necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y supone una modificación en la sustanciación ordinaria del juicio, lo que se aparta de las facultades del Magistrado Instructor.

TERCERO. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que debe agotarse la instancia procedente previa y, por tanto, la demanda no cumple el principio de definitividad.

Ello pues los artículos 99, párrafo 4, fracción V, de la Constitución, así como 10, numeral 1, inciso d), y 80, numeral 2, de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los juicios de la ciudadanía que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes; es decir, que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado, lo que significa cumplir con el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar los medios de defensa partidistas internos o, en su caso, locales.

Luego, el citado principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar las instancias partidistas y locales que satisfagan esas características tiene como fin cumplir con el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera accesible e inmediata la protección a sus derechos y, en consecuencia, alcanzar lo que pretende.

En el presente asunto, el actor controvierte diversos acuerdos...

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