Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1214-2019-Acuerdo1), 2019

Fecha28 Noviembre 2019
Número de expedienteSCM-JDC-1214-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

CUADERNO DE ANTECEDENTES No. 81

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-1214/2019

ACTORA: T.V.R.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO:

H.R.B.

SECRETARIA:

R.R.V.[1]

ACUERDO PLENARIO

Ciudad de México, diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3], en sesión privada de esta fecha, acuerda que no ha lugar a declarar el incumplimiento a las medidas cautelares en el presente juicio, con base en lo siguiente.

ANTECEDENTES

1. Sentencia de S.R.. El veintiocho de noviembre, este órgano jurisdiccional confirmó -por mayoría- la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Morelos[4] en que se declaró legalmente incompetente para analizar actos propios del Derecho parlamentario, y otorgó medidas cautelares a favor de la actora para tutelar un presunto perjuicio en el ejercicio de su cargo.

2. Recepción. El cuatro de diciembre se recibió en la Oficialía de Partes de esta S.R. escrito presentado por la actora en el que adujo diversas manifestaciones relativas al supuesto incumplimiento de las medidas cautelares otorgadas en la sentencia recaída en el presente juicio.

3. Turno. Recibidas las constancias, el mismo cuatro de diciembre, el Magistrado Presidente ordenó integrar el Cuaderno de antecedentes número 81[5] así como las constancias de cuenta y turnarlo a la Ponencia a su cargo para determinar lo que en Derecho procediera respecto de las manifestaciones de la actora.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia. Esta S.R. es competente para conocer el planteamiento de la actora relacionado con el acatamiento de las medidas cautelares otorgadas en la sentencia emitida en el presente juicio, esto para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado[6].

Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar si se encuentra debidamente cumplida su decisión.

Ello, aun cuando la actora solicitó expresamente que el escrito por el que expuso la inobservancia de las medidas cautelares emitidas en la sentencia del presente juicio fuera remitido a la S. Superior de este Tribunal en forma conjunta con la demanda del recurso de reconsideración que interpuso, ya que en el caso acusa directamente ante esta S.R. la inobservancia de la tutela emitida cautelarmente en la determinación del juicio principal iniciado por ella misma.

En mérito de lo anterior, se considera que corresponde a este órgano colegiado el conocimiento de la observancia de las medidas otorgadas, en virtud de que este tipo de instrumentos son inherentes al derecho a la jurisdicción, al tener la finalidad de hacer eficaces las sentencias de los tribunales tal como está previsto en el artículo 17 párrafo séptimo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual dispone que: "Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones”.

En tal virtud, tal interpretación es acorde con los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y de acceso a la impartición de justicia reconocidos tanto por el artículo constitucional en comento, como por el precepto 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

De ahí que corresponda al Pleno de esta S.R. el análisis del escrito presentado por la actora.

SEGUNDO. Análisis. En la sentencia de esta S.R. se confirmó por mayoría el acuerdo emitido por el Tribunal local, en el que se declaró legalmente incompetente para conocer sobre aspectos relacionados con el Derecho parlamentario al considerar que las expresiones hechas por una persona legisladora en Tribuna Parlamentaria, no son objeto de revisión en materia electoral.

No obstante, al advertir que la actora se dolía de actos que podrían mermar su derecho de desempeño al cargo, la S.R. vinculó a las autoridades competentes para que en el ámbito de sus atribuciones y facultades garantizaran a la actora su derecho a ejercer el cargo para el que fue electa, bajo las siguientes acciones específicas:

  1. Permitir a la actora el ingreso al recinto o sede de la Legislatura, convocarla a las sesiones respectivas, así como recibir los escritos que presente.

  1. Proteger a la actora, para que se omitiera el ejercicio de actuaciones que pudieran constituir actos de violencia política, acciones discriminatorias de algún tipo o intimidaciones para que presente su renuncia a las comisiones.

  1. implementar las acciones en el ámbito de los recursos humanos, materiales o financieros que sean necesarios para el ejercicio del cargo de la actora, así como el mantenimiento de las personas de apoyo que tenga asignadas.

En el presente caso, la actora en su escrito menciona medularmente que ha sido molestada y que fue removida de las comisiones de las cuales era parte, por lo que considera que se ha incumplido la sentencia en el presente juicio, concretamente en el apartado de medidas cautelares.

Para acreditar su dicho, la actora aporta copia simple del oficio JCG/0267/2019 mediante el cual, el Presidente de la Comisión de Trabajo, Previsión y Seguridad Social del Congreso del Estado de Morelos[7], requiere llevar a cabo el acto formal relativo a la entrega y recepción de la totalidad de asuntos concernientes a dicha Comisión, ante la modificación en su integración.

Es importante precisar que la copia simple del oficio por su naturaleza tiene valor probatorio indiciario en términos de lo dispuesto en el artículo 14 párrafo 1 inciso b) y párrafo 5 en relación con el numeral 16 párrafos 1 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En ese sentido, del citado documento no se desprende alguna acción que denote intimidación, discriminación o coacción, en contra de la actora en el ejercicio propio de su cargo ya que es una solicitud que se le extiende en su carácter de otrora Presidenta de la citada Comisión, para que entregue los asuntos respectivos con motivo de la modificación de la integración de la Comisión, ante un acuerdo parlamentario por el que se cambió la integración de las Comisiones Legislativas, Comités y de la Junta Política del Congreso local.

Al caso, es pertinente señalar que respecto de la integración de comisiones al interior de los órganos legislativos la S. Superior de este Tribunal Electoral ha precisado, en la jurisprudencia 14/2015[8], de rubro: COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO, que la integración de comisiones legislativas puede incidir en aspectos propios del Derecho Parlamentario, tales como la designación de integrantes de las comisiones legislativas o cuestiones que incidan exclusivamente en el ámbito parlamentario administrativo, por estar relacionadas con el funcionamiento y desahogo de las actividades internas del órgano legislativo local.

Al respecto, la S. Superior también ha razonado que el Derecho Parlamentario abarca el conjunto de normas que regulan las actividades internas de los órganos legislativos, su organización, funcionamiento, división de trabajo, desahogo de tareas, ejercicio de atribuciones, deberes y privilegios de sus integrantes, así como las relaciones entre los grupos políticos parlamentarios y la integración de los órganos internos de la propia Legislatura.

Con base en esa postura, la S. Superior ha definido que los siguientes, son actos que pertenecen al Derecho Parlamentario[9] y no forman parte de la naturaleza de los actos en materia electoral:

  • La remoción de quienes desempeñan las coordinaciones parlamentarias no es impugnable a través de algún medio de impugnación en materia electoral.
  • La integración de comisiones legislativas[10], porque no involucra aspectos relacionados directa e...

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