Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-1854-2019-Acuerdo1), 2019
Fecha | 12 Diciembre 2019 |
Número de expediente | SUP-JDC-1854-2019 |
Tribunal de Origen | INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, DIRECTORA EJECUTIVA DE SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y OTROS |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Emisor | Sala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
EXPEDIENTE: SUP-JDC-1854/2019 y ACUMULADOS
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
ACUERDO mediante el cual se determina que la S. Regional Xalapa es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación al rubro citados y, por tanto, se ordena su reencauzamiento.
ÍNDICE
GLOSARIO
I. ANTECEDENTES
II. ACTUACIÓN COLEGIADA
III. ACUMULACIÓN
IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA
V. EFECTOS
VI. ACUERDA
GLOSARIO
Actores: |
E.S.A., M.M.Z.N., E.P.V., M. de J.A.Z.V., C.A.R., A.E.Z.P., B.P.L.L., E.Á.G.H., M.Á.A.L., S.Y.Z.P. y M.R.G.G.. |
Ayuntamiento: |
Ayuntamiento de San S.T., Oaxaca. |
Instituto local: |
Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca. |
Juicio ciudadano indígena: |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales indígena |
Ley de Medios: |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: |
|
Ley de Medios local: |
|
S. Xalapa: |
S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz. |
S. Superior: |
S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal local: |
Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. |
Tribunal electoral: |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Convocatoria. El nueve de noviembre[2] se emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea comunitaria en el Ayuntamiento de S.T., Oaxaca, a fin de realizar la elección de concejales.
2. Asamblea general comunitaria. El veinticuatro de noviembre, se llevó a cabo la asamblea comunitaria, sin embargo, ésta se suspendió debido al descontento de la comunidad al no ser asistidos por personal de Instituto local y autoridades del municipio.
3. Presentación de juicios ciudadanos. El tres de diciembre, ante diversas autoridades que consideraron responsables[3], los actores presentaron juicios para la protección de los derecho político-electorales del ciudadano para inconformarse de la omisión en coadyuvar en la elección de integrantes del ayuntamiento para el siguiente periodo de gobierno.
II. ACTUACIÓN COLEGIADAEl dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Superior mediante actuación colegiada y plenaria[4].
Ello es así porque, en el caso, corresponde determinar el cauce legal que debe darse a los escritos presentados por los actores a fin de controvertir la omisión de diversas autoridades de coadyuvar con la autoridad municipal en la asamblea comunitaria con la finalidad de elegir las concejalías del siguiente trienio de gobierno.
III. ACUMULACIÓNProcede acumular los juicios ciudadanos al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en lo actores, las autoridades responsables y en los actos impugnados.
Por tanto, a fin de acordar en forma conjunta y congruente, lo procedente es que los juicios ciudadanos SUP-JDC-1861/2019 y SUP-JDC-1863/2019 se acumulen al diverso SUP-JDC-1854/2019 por ser éste el primero que se recibió en esta S. Superior, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria en el expediente que se acumula.
IV. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIAa. Decisión
Esta S. Superior considera que la S. Xalapa es competente para conocer y resolver los presentes juicios, porque:
1) Es la S. que ejerce jurisdicción en el estado de Oaxaca.
2) Los actos que originaron las impugnaciones son las omisiones de diversas autoridades que depararon en la cancelación de la elección de concejalías del municipio.
b. Marco Normativo.
Los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
La competencia de las S.s Regionales y de la S. Superior del este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable, o de la elección de que se trate.
La S. Superior es competente para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernatura o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.[5].
Por...
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