Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-RAP-0047-2019), 2019

Fecha11 Diciembre 2019
Número de expedienteSX-RAP-0047-2019
Tipo de procesoRecurso de apelación
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SX-RAP-47/2019

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIA: LUZ I.L.G.

COLABORÓ: SERGIO GALVÁN GUERRA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave; once de diciembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA mediante la cual se resuelve el recurso de apelación promovido por el Partido Revolucionario Institucional.[1]

Dicho actor impugna la resolución INE/CG464/2019,[2] de seis de noviembre de dos mil diecinueve, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral,[3] respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado INE/CG462/2019[4] de la revisión de los informes anuales de ingresos y gastos del PRI, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, en el estado de Veracruz.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Pretensión, síntesis de agravios y metodología de estudio

CUARTO. Estudio de fondo

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional decide confirmar el Dictamen Consolidado y la Resolución impugnada, en lo que fue materia de impugnación, al encontrarse ajustada a derecho, pues por un lado, la autoridad realizó una correcta interpretación de la norma respecto al financiamiento que los partidos deben destinar para actividades específicas, y, por otra parte, fue correcto lo decidido por la autoridad responsable en cuanto a que el porcentaje para actividades específicas debe destinarse de manera íntegra, esto es así porque con independencia de las sanciones y multas impuestas que se ejecuten en el año fiscal se debe destinar de manera íntegra el porcentaje señalado por la norma para actividades específicas.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Consulta. El seis de junio de la presente anualidad, mediante oficio PRI/REP-INE/717/2019 la representación del PRI ante el INE, remitió a la Comisión de Fiscalización del Consejo General el oficio sin número[5] signado por la Secretaria de Finanzas y Administración del Comité Directivo Estatal del PRI en Veracruz, por el cual solicitó una consulta respecto al porcentaje correspondiente al financiamiento público ordinario para el desarrollo de actividades específicas.
  2. Contestación a la consulta. El veintiuno de junio de este año, mediante oficio INE/UTF/DRN/8579/2019, la Unidad Técnica de Fiscalización dio contestación a la consulta formulada.[6]
  3. Actos impugnados. El seis de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del INE aprobó la resolución impugnada INE/CG464/2019, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado INE/CG462/2019, y determinó lo siguiente:

(…)

TRIGÉSIMO PRIMERO. Por las razones y fundamento expuestos en el considerando 18.3.30 correspondiente al Comité Ejecutivo Estatal de Veracruz, de la presente resolución, se imponen al Partido Revolucionario Institucional, las sanciones siguientes:

(…)

b) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C4-VR.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $2,092,285.26 (Dos millones noventa y dos mil doscientos ochenta y cinco pesos 26/100 M.N.)

c) 1 falta de carácter sustancial o de fondo: Conclusión 2-C5-VR.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por el concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $43,683.00 (Cuarenta y tres mil seiscientos ochenta y tres pesos 00/100 M.N.)

d) 1 falta de carácter sustancial o de fondo; Conclusión 2-C8-VR.

Una reducción del 25% (veinticinco por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto de Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $65,882.36 (Sesenta y cinco mil ochocientos ochenta y dos pesos 36/100 M.N.)

(…)

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Demanda. El ocho de noviembre siguiente, el actor presentó recurso de apelación ante el INE para impugnar los actos referidos en el punto que antecede. La demanda y documentación pertinente fueron remitidas a la S. Superior de este Tribunal Electoral, quien formó el cuaderno de antecedentes 177/2019.
  2. Remisión. Mediante proveído de catorce de noviembre, el Magistrado Presidente de la S. Superior de este Tribunal Electoral, ordenó remitir el presente asunto a esta S. Regional.
  3. Recepción. El diecinueve del mismo mes, se recibió en este órgano jurisdiccional el escrito de impugnación y las demás constancias relacionadas con el trámite del presente recurso.
  4. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional acordó integrar el expediente SX-RAP-47/2019 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez, para los efectos legales correspondientes.
  5. Radicación y admisión. El veintisiete de noviembre, el Magistrado Instructor radicó y admitió el presente medio de impugnación.
  6. Cierre de instrucción En su oportunidad y al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de dictar sentencia.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación; por materia, ya que se relaciona con la fiscalización que realiza el INE respecto de los informes anuales de ingresos y gastos de los partidos políticos, correspondiente al ejercicio dos mil dieciocho, en el estado de Veracruz; y por geografía política, porque dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción.
  2. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso b); 4, apartado 1; 42 y 44 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral....

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