Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SRE-PSL-0041-2019-Inc2), 2019

Número de expedienteSRE-PSL-0041-2019
Tipo de procesoProcedimiento especial sancionador del Órgano Local del Instituto Nacional Electoral
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR

EXPEDIENTE: SRE-PSL-41/2018

DENUNCIANTES: M. Y OTROS

DENUNCIADOS: PIÑA DIGITAL, S. DE R.L. DE C.V. Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE EN FUNCIONES: C.H.T.

SECRETARIO: R.A.S.

COLABORÓ: VICTOR MANUEL PÉREZ CHÁVEZ

Ciudad de México, a cuatro de septiembre de dos mil diecinueve.

Sentencia que emite esta S. Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], en cumplimiento a lo resuelto por la S. Superior de este Tribunal Electoral, en el expediente identificado con la clave SUP-REP-108/2019.

A N T E C E D E N T E S

I. Proceso electoral federal

  1. Inicio del proceso electoral federal. El ocho de septiembre de dos mil diecisiete, inició el proceso electoral federal para elegir, entre otros puestos, el de la Presidencia de la República.

  1. P., campañas y jornada electoral. Las precampañas se realizaron del catorce de diciembre de dos mil diecisiete al once de febrero de dos mil dieciocho, en tanto que las campañas comprendieron del treinta de marzo al veintisiete de junio de dos mil dieciocho y la jornada electoral tuvo verificativo el primero de julio de la misma anualidad.

II. Procedimiento Especial Sancionador ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México[2].

1. Presentación de la queja.

  1. El veintiocho de abril de dos mil dieciocho, H.D.O., en su calidad de representante del partido político M. ante el Consejo General del INE, presentó escrito de queja ante la Junta Local[3], en contra de quien resultara responsable, por la colocación de propaganda en camiones del servicio público de la Ciudad de México, relativa a la serie “Populismo en América Latina”, con la cual supuestamente se afectaba la imagen de A.M.L.O., entonces candidato a la presidencia de la República, al relacionarlo con diversos líderes “populistas”.

2. Primera resolución.

  1. Una vez agotadas las diversas etapas del procedimiento especial sancionador, el veintiuno de junio de dos mil dieciocho, esta S. Especializada, dictó sentencia en el expediente SRE-PSL-41/2018, donde se determinó la inexistencia de la infracción denunciada, toda vez que la propaganda analizada, no podía ser considerada de naturaleza electoral.

3. Primer recurso de revisión.

  1. Inconforme, M. interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador ante la S. Superior de este Tribunal Electoral[4], al que le correspondió la clave SUP-REP-431/2018.

  1. El treinta de junio de dos mil dieciocho, la S. Superior revocó la sentencia para el efecto de que esta S. Especializada ordenara a la autoridad instructora realizar mayores diligencias, a fin de tener certeza sobre las características, términos y condiciones de difusión de la propaganda denunciada.

4. Segunda sentencia SRE-PSL-41/2018.

  1. En cumplimiento a la referida ejecutoria, el nueve de noviembre de dos mil dieciocho este órgano jurisdiccional emitió una segunda sentencia, en la cual se determinó la inexistencia de la infracción, derivado de que no se advertía participación de partidos políticos en la difusión de la propaganda denunciada y la misma no constituía propaganda política o político electoral.

5. Segundo recurso de revisión.

  1. Para controvertir la anterior resolución, el catorce de noviembre de dos mil dieciocho, el representante del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del INE interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al que le correspondió la clave SUP-REP-717/2018.

III. Procedimiento Especial Sancionador ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del INE[5].

1. Presentación de la queja.

  1. El veintiséis de octubre de dos mil dieciocho, C.M.P.E., por su propio derecho, presentó queja ante la autoridad instructora, en contra del Partido Revolucionario Institucional; P.D., S. de R.L. de C.V.; Grupo T.V. Promo, S.A. de C.V.; T.V. Promo, S.A. de C.V.; A.Q.Í.; J.G.M.; V.G.P.; Cadena Tres I, S.A. de C.V.; Imagen Televisión; Canal 3.1 de Televisión Abierta; Cablevisión S.A. de C.V. y Cablemás Telecomunicaciones S.A. de C.V. (sistema de televisión restringida IZZI).

  1. Lo anterior, derivado de la supuesta difusión de un promocional en televisión con la finalidad de promover la serie denominada “Populismo en América Latina”, los días veintiséis, veintisiete y veintiocho abril de la referida anualidad, en el canal 3.1 de televisión abierta, correspondiente a la señal de Imagen Televisión, y sus correlativos en televisión restringida, 03 de Cablevisión y 703 de IZZI, en donde se muestra la imagen del entonces candidato a la presidencia de la República, postulado por la coalición “Juntos Haremos Historia”, A.M.L.O., como un líder “populista” y lo califica como “el redentor furioso”; lo que desde su perspectiva constituye:

  • Contratación o adquisición de tiempo en televisión.
  • Uso de recursos públicos con fines políticos.
  • Gastos de campaña no reportados por el PRI.
  • Aportaciones de entes mercantiles a una campaña electoral.

2. Desechamiento de plano.

  1. Mediante acuerdo de quince de noviembre de dos mil dieciocho, la autoridad instructora, determinó desechar de plano la queja, ya que, no se advertían elementos que pudieran configurar la infracción denunciada, en virtud de que la transmisión de los videos señalados, fue meramente de carácter informativo en relación a su labor periodística[6].

3. Recurso de revisión.

  1. Inconforme con la determinación, C.M.P.E., como representante propietaria del Partido Acción Nacional en Coahuila interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, al que correspondió la clave SUP-REP-720/2018[7].

4. Resolución SUP-REP-717/2018 y SUP-REP-720/2018 acumulados.

  1. El trece de diciembre de dos mil dieciocho, la S. Superior determinó la acumulación de los medios de impugnación antes citados, así como la revocación de las determinaciones impugnadas para que se llevara a cabo la acumulación de las quejas antes referidas y asimismo, se realizaran mayores diligencias de investigación.

5. Trámite ante la autoridad instructora.

  1. El diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, la autoridad instructora ordenó acumular el expediente JL/PE/M./JL/CM/PEF/6/2018 (SRE-PSL-41/2018) a la queja UT/SCG/PE/CMPE/CG/442/2018 y realizar diversas diligencias de investigación.

6. Ampliación de la queja.

  1. El once de febrero de dos mil diecinueve, C.M.P.E., en su calidad de representante del PAN en Coahuila, presentó ampliación de la queja promovida previamente, al plantear que existió una estrategia publicitaria planeada por personas físicas y morales cercanas al PRI, consistente en la difusión de publicidad en formato “teasers”, en el canal de televisión restringida denominado National Geographic Partners, como parte de una campaña en contra de A.M.L.O., para beneficiar al entonces candidato a la presidencia de la República, J.A.M.K..

7. Diferimiento de audiencia.

  1. Mediante acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, la autoridad instructora difirió la audiencia para requerir a la Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mayores elementos de prueba que permitieran a este órgano jurisdiccional resolver el fondo del asunto, al advertir que dicha autoridad investigadora se encontraba sustanciando un procedimiento relacionado con los hechos denunciados.

8. Emplazamiento y audiencia de pruebas y alegatos.

  1. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve, la autoridad instructora, ordenó emplazar a las partes a la audiencia de pruebas y alegatos, misma que se celebró el veintiocho siguiente.

IV. Actuaciones en la S. Especializada

1. Remisión del expediente.

  1. En su oportunidad, se recibió en la Oficialía de Partes de...

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