Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0390-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0390-2019
Fecha23 Diciembre 2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-390/2019

ACTORA: A.V.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: B.T.T.

COLABORADOR: LUIS CARLOS SOTO RODRÍGUEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a veintitrés de diciembre dos mil diecinueve.

S E N T E N C I A que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por A.V., por propio derecho y ostentándose como Indígena Zapoteca y Regidora de Equidad de Género del Municipio de Santa Catalina Quierí, Oaxaca.

La actora controvierte la sentencia de siete de noviembre del dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] en los autos del expediente JDCI/74/2019 que, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal pagar a la actora las dietas inherentes al cargo, convocarla fehacientemente a las sesiones ordinarias de cabildo y declaró la inexistencia de los actos de violencia política en razón de género y por su condición de persona adulta mayor.

Í N D I C E

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

A N T E C E D E N T E S

I. De contexto.

II. Del medio de impugnación federal.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

TERCERO. Pretensión, planteamientos, problema jurídico a resolver y metodología de estudio.

CUARTO. Estudio de fondo.

QUINTO. Efectos de la sentencia.

RESUELVE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta Sala Regional determina modificar la resolución impugnada, en virtud de que en el caso se acredita que el Tribunal local no analizó correctamente el planteamiento de la actora en relación con la acreditación de la violencia política en razón de género y por su condición de adulta mayor.

En concepto de esta S., el actuar del Presidente Municipal de Santa Catalina Quierí, al incurrir de forma reiterada en el incumplimiento de la sentencia dictada en el JDCI/14/2019 sí constituye la aludida violencia política en perjuicio de la actora.

A N T E C E D E N T E S

I. De contexto.

De lo narrado por la actora, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea electiva. El dieciocho de septiembre de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria del Municipio de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, en la que se eligieron a las autoridades municipales para el periodo 2017-2019, resultando electa A.V., como suplente de la Regiduría de Equidad de Género.
  2. Calificación de la elección. El veintisiete de octubre de dos mil dieciséis, el Instituto electoral local calificó como válida la elección del citado Ayuntamiento y ordenó la expedición de las constancias de mayoría a los concejales que resultaron electos.
  3. Toma de protesta. El primero de enero de dos mil diecisiete, se tomó protesta a A.V. como R. de Equidad de Género, ante la ausencia de la regidora propietaria.
  4. Juicios ciudadanos locales. El veintidós de febrero del presente año, A.V. y otros regidores, impugnaron ante el Tribunal local la omisión de la autoridad municipal de convocarlos a sesiones de cabildo y de pagarles las dietas respectivas; además, alegaron ser víctimas de violencia política por razón de género y por su condición de adultos mayores. Las impugnaciones originaron los expedientes JDCI/14/2019, JDCI/15/2019 y JDCI/16/2019 ACUMULADOS
  5. Sentencia local. El veintinueve de marzo, el Tribunal local resolvió los expedientes citados, donde, entre otras cuestiones, ordenó al Presidente Municipal del referido ayuntamiento el pago de dietas y que se convocara a sesiones de cabildo a la y los actores en esa instancia.
  6. Juicios ciudadanos federales. En contra de la determinación señalada, A.V. y E.S.V. promovieron sendos juicios ciudadanos ante esta Sala Regional, con los que se formaron los expedientes SX-JDC-110/2019 Y SX-JDC-111/2019 ACUMULADOS.
  7. Resolución de los medios de impugnación federales. El dos de mayo, esta Sala Regional resolvió de manera acumulada los expedientes mencionados, en el sentido de confirmar la sentencia del Tribunal local, y ordenar el despliegue de medidas de protección en favor de E.S.V. y A.V., pues dada su calidad de mujer y adultos mayores, debía generarse una tutela preventiva ante posibles actos en su perjuicio.
  8. Juicio ciudadano en el Régimen de Sistemas Normativos Indígenas. El once de septiembre, la actora presentó demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de Sistemas Normativos Internos, el cual se radicó con la clave JDCI/74/2019.
  9. Acuerdo de medidas de protección. El trece de septiembre, mediante acuerdo plenario, el Tribunal local decretó medidas de protección en favor de la actora y vinculó a diversas autoridades del Estado de Oaxaca, para que tomaran las medidas necesarias y suficientes para salvaguardar los derechos humanos y bienes jurídicos de la actora.
  10. Resolución impugnada. El siete de noviembre, el Pleno del Tribunal local resolvió el juicio ciudadano indígena JDCI/74/2019. En esencia, ordenó el pago de diversas dietas en favor de la actora, y que se le convocara a las sesiones de cabildo, pero determinó que no se acreditaba la violencia política de género ni dada su calidad de adulta mayor. Asimismo, apercibió al Presidente Municipal que, en caso de no cumplir la sentencia, se le impondría una amonestación.

II. Del medio de impugnación federal.

  1. Presentación de demanda. El catorce de noviembre, la actora promovió ante el Tribunal local, el presente medio de impugnación.
  2. Recepción y turno. El veintisiete de noviembre, se recibió en esta Sala Regional la demanda y demás constancias del juicio de origen. El mismo día, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SX-JDC-390/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  3. Instrucción. En su oportunidad, se admitió el presente juicio; se dio vista al Presidente Municipal de S.C.Q., misma que no fue desahogada por imposibilidad de notificación; y, al encontrarse debidamente sustanciado el medio de impugnación, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto; por materia, al tratarse de un juicio promovido por una ciudadana que se ostenta como Indígena Zapoteca y Regidora de Equidad de Género del Ayuntamiento de Santa Catalina Quierí, Oaxaca, en contra de una sentencia emitida por el Tribunal Electoral de ese mismo Estado, relacionada con el derecho a ser votada, en la vertiente de desempeño y ejercicio del cargo, así como con presuntos actos de violencia política por razón de género y de su calidad de adulta mayor; y por territorio, en virtud de que dicha entidad federativa pertenece a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con a) los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2]; b) 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; c) 3, apartados 1 y 2, inciso c), 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia.

  1. En términos de los artículos 8, 9, 79 y 80 de la Ley General del...

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