Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0422-2019), 2019

Número de expedienteSX-JDC-0422-2019
Fecha09 Enero 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-422/2019

ACTOR: M.D. REYES

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA

SECRETARIADO: M.F.S. RUBIO Y R.M.M.S.

COLABORACIÓN: GABRIELA ALEJANDRA RAMOS ANDREANI Y CARLA ENRÍQUEZ HOSOYA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, nueve de enero de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.D.R., ostentándose como ciudadano indígena y excandidato a primer concejal al ayuntamiento de S.M.C., Oaxaca[1], contra la resolución de doce de diciembre de dos mil diecinueve, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[2] en el expediente JDCI/128/2019.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Medio de impugnación ante la instancia federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Reparabilidad

CUARTO. Cuestión previa

QUINTO. Pretensión, temas de agravio y método

SEXTO. Estudio de fondo

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. revoca la resolución impugnada, al haber sido incorrecto que la autoridad responsable desechara el juicio ciudadano local, por lo que, se le ordena emitir una nueva determinación en la que analice las cuestiones planteadas por el actor en esa instancia, atendiendo a las consideraciones desarrolladas en la presente ejecutoria.

ANTECEDENTES I. El contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Acta de sesión de trabajo. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Consejo Municipal Electoral de S.M.C., Oaxaca[3], celebró la sesión de trabajo para continuar con la preparación de la elección de concejales al Ayuntamiento.[4]
  2. Convocatoria. El tres de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo municipal emitió la convocatoria para participar en la jornada electoral comunitaria para elegir a la autoridad municipal que fungiría durante el periodo 2020-2022 en el municipio de S.M.C., Juchitán, Oaxaca.[5]
  3. Acta de sesión de trabajo. El siete de octubre de dos mil diecinueve, el Consejo municipal celebró la sesión de trabajo para continuar con la preparación de la elección de concejales para el Ayuntamiento.[6]
  4. Asamblea general electiva. El veinte de octubre siguiente, se llevó a cabo la elección de autoridades municipales a través de la Asamblea General Comunitaria en el municipio de S.M.C., para el periodo 2020-2022.
  5. Acuerdo de calificación de la elección IEEPCO-CG-SIN-171/2019. El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Consejo General del Instituto Estatal Local calificó como jurídicamente válida la citada elección ordinaria.
  6. Interposición del juicio ciudadano local. El veintinueve de noviembre siguiente, M.D.R. en su carácter de excandidato a presidente Municipal de S.M.C., interpuso juicio ciudadano en el régimen de sistemas normativos internos ante el Tribunal Electoral local, a fin de impugnar diversas acciones llevadas a cabo por el Consejo municipal y la calificación de la elección por parte del Consejo General del IEEPCO.
  7. Resolución impugnada. El doce de diciembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Electoral local resolvió el juicio ciudadano JDCI/128/2019, del cual determinó desechar por haberse presentado de manera extemporánea, por una parte, y por otra, versar sobre un acto consentido, al no haber sido controvertido por vicios propios.
II. Medio de impugnación ante la instancia federal
  1. Presentación. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, M.D.R. presentó escrito de demanda ante la autoridad responsable, a fin de controvertir la resolución antes citada.
  2. Recepción. El treinta de diciembre siguiente, se recibió en esta S.R. el escrito de demanda y demás constancias del expediente al rubro indicado.
  3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado P. de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente en que se actúa y turnarlo a la ponencia a su cargo.
  4. Radicación y admisión. El seis de enero de este año, el magistrado instructor acordó radicar y admitir el presente juicio, al no existir alguna causal de improcedencia.
  5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado expediente, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S.R. correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio ciudadano promovido contra una sentencia del TEEO, relacionada con la elección ordinaria de autoridades municipales del ayuntamiento de S.M.C., Oaxaca; y por territorio, puesto que dicha entidad federativa corresponde a esta circunscripción plurinominal.
  2. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94 y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, 80 y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

  1. En el presente juicio están satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, 13, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General de Medios, de conformidad con los razonamientos siguientes.
  2. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella constan el nombre y firma del actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable del mismo, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que se estimaron pertinentes.
  3. Oportunidad. El juicio resulta oportuno, ya que la resolución impugnada fue notificada al actor el trece de diciembre de dos mil diecinueve, por lo que el plazo de cuatro días para impugnarla transcurrió del catorce al diecinueve de diciembre, y la demanda se presentó en el último día del plazo.
  4. Ello, excluyendo del cómputo del plazo los días sábado catorce y domingo quince de diciembre de dos mil diecinueve.
  5. Lo anterior, ya que este Tribunal Electoral ha sostenido el criterio de que se tomarán en cuenta sólo los días hábiles en la presentación de las demandas que se encuentren relacionadas con elecciones regidas por sistemas normativos internos, es decir, no se contarán sábado, domingo ni los días inhábiles.
  6. De conformidad con la jurisprudencia 8/2019 de rubro: COMUNIDADES Y PERSONAS INDÍGENAS. EL PLAZO QUE TIENEN PARA...

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