Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SM-JDC-0283-2019), 2019

Número de expedienteSM-JDC-0283-2019
Fecha13 Enero 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Monterey (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SM-JDC-283/2019

ACTORES: M.C.Z.G., C.G.E.J. Y ALMA GRACIELA SEGURA HERNÁNDEZ

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ

MAGISTRADO: YAIRSINIO D.G.O.

SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA

Monterrey, Nuevo León, a trece de enero de dos mil veinte.

Sentencia definitiva que revoca la resolución interlocutoria emitida por el Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, en el expediente TESLP/JDC/65/2019, que a su vez confirmó el acuerdo del propio tribunal local, a través del cual concedió la suspensión del acto reclamado en el juicio principal. Lo anterior, al considerarse que: a) La legislación procesal electoral de San Luis Potosí establece que no procede la suspensión del acto reclamado; b) Los agravios son ineficaces, ya que están dirigidos a mejorar los términos en que se concedió una suspensión que es improcedente; y c) La resolución impugnada y la suspensión originalmente otorgada deben revocarse, pues esta última fue acordada en contra de una prohibición legal propia del sistema jurídico de esa entidad.

ÍNDICE

GLOSARIO ………………………………………………………………………

1

1. ANTECEDENTES ……………………………………………………………

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2. COMPETENCIA ……………………………………………………………...

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3. PROCEDENCIA ……………………………………………………………...

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4. ESTUDIO DE FONDO ……………………………………………………….

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4.1. Materia de la controversia ………………………………………….

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4.2. Decisiones ……………………………………………………………

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4.3. Justificación de las decisiones ………………………………………

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5. RESOLUTIVO ………………………………………………………………….

10

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

1. ANTECEDENTES DEL CASO[1]

1.1. Toma de protesta. El uno de octubre de dos mil dieciocho, los actores tomaron protesta como regidores de representación proporcional del Ayuntamiento de Villa de Reyes, San Luis Potosí.

1.2. Acuerdo originalmente impugnado. El treinta de octubre, el cabildo disminuyó las remuneraciones de su Presidenta Municipal en un cincuenta por ciento y de su Síndico y R. en un cuarenta y cinco por ciento.

1.3. Juicio local y solicitud de suspensión del acto reclamado. Inconformes con lo anterior, el siete de noviembre los promoventes acudieron ante el tribunal local para combatir dicho acuerdo, solicitando además la suspensión de sus efectos, en tanto se resolviera el juicio principal.

1.4. Suspensión. El tres de diciembre, el tribunal responsable concedió la suspensión del acto combatido, por lo cual ordenó que el ayuntamiento pagara a los actores las remuneraciones originalmente autorizadas. Además, estableció como efecto que, de confirmarse la legalidad del citado acuerdo –en la sentencia de fondo–, la autoridad municipal descontaría a los accionantes, vía nómina, las cantidades que hubiesen percibido con motivo de la referida suspensión.

1.5. Recurso de reconsideración local. En desacuerdo con ello, el cinco de diciembre los actores se inconformaron ante el propio órgano jurisdiccional local.

1.6. Resolución impugnada. El seis de diciembre, el tribunal responsable confirmó los términos en que concedió la suspensión.

1.7. Juicio federal. El dieciséis de diciembre, los accionantes promovieron el presente juicio ciudadano.

2. COMPETENCIA

Esta S. Regional es competente para conocer de este asunto, por tratarse de un medio de impugnación promovido en contra de una resolución de un tribunal electoral local, relacionada con presuntas violaciones al derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo de regiduría de un ayuntamiento del estado de San Luis Potosí, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Electoral Plurinominal, en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con los artículos 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

3. PROCEDENCIA

El presente juicio es procedente, porque reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, párrafo primero, inciso b), y 79, de Ley de Medios, de acuerdo con lo razonado en el auto de admisión que obra en autos.

4. ESTUDIO DE FONDO

4.1. Materia de la controversia

Resolución interlocutoria impugnada. El tribunal responsable confirmó la suspensión que había concedido a los actores, respecto a un acuerdo del Ayuntamiento de Villa de Reyes, San Luis Potosí, que disminuyó las remuneraciones que hasta ese momento percibían –en su calidad de regidores–, al considerar que:

a) Sí había precisado de manera clara la forma en que la autoridad municipal debía cumplir la suspensión.

b) Fue acertado que fijara, como efecto de esa medida, que si los promoventes no llegasen a obtener una sentencia de fondo favorable a sus intereses, tendrían que devolver las cantidades que hubiesen percibido con motivo de la suspensión.

Pretensión y planteamientos. Los accionantes pretenden revocar esa resolución, para el efecto de que se precise qué actos deben realizar los funcionarios municipales para cumplir con la suspensión mencionada y para que se establezca que, en caso de que se resuelva en definitiva que el acuerdo originalmente impugnado es conforme a Derecho, los actores no tienen que devolver el dinero que percibieron con motivo de la suspensión otorgada.

A tal efecto, exponen dos agravios:

a) Falta de exhaustividad: Sostienen que el tribunal local no analizó suficientemente el agravio que le plantearon, relativo a que había omitido precisar la forma en que las autoridades municipales debían cumplir la suspensión.

b) Incorrecta fundamentación y motivación: Argumentan que los fundamentos jurídicos empleados por el órgano jurisdiccional responsable no justifican que haya establecido el efecto de que, en caso de que se confirme la legalidad del acuerdo originalmente impugnado, les sean descontadas las cantidades percibidas con motivo de la suspensión.

Cuestiones a resolver. En principio, en esta sentencia se tendrían que analizar si los planteamientos de fondo que los actores expusieron son correctos o no. Sin embargo, de acuerdo a lo que se expone más adelante, se estudiará lo siguiente:

a) Si es posible analizar el fondo de tales argumentos, tomando en cuenta que se refieren a una suspensión decretada en la instancia local, a pesar de que esta figura está vedada en materia electoral.

b) Si en esta sentencia podría anularse la suspensión que el tribunal local concedió, a pesar de que su mero otorgamiento no fue combatido.

4.2. Decisiones

Esta S. Regional considera que:

a) No es posible analizar el fondo de los agravios que los actores plantearon, ya que se refieren a la forma en que el tribunal local debió otorgar la suspensión del acto originalmente reclamado, siendo que la mera concesión de esa medida está legalmente prohibida.

b) Debe revocarse la resolución impugnada y la suspensión originalmente concedida, pues si bien su mero otorgamiento no fue combatido, existen razones de orden público para ello.

4.3. Justificación de las decisiones

4.3.1. Principio de no reformar en perjuicio (non reformatio in peius)

De acuerdo al principio del derecho procesal non reformatio in peius –no reformar en perjuicio–, un tribunal de segunda o ulterior instancia no puede negar o reducir al recurrente lo que obtuvo en la sentencia anterior, si ésta no fue impugnada por la contraparte. En esas condiciones, el impugnante no podría finalizar esa posterior instancia en una posición menos favorable a cuando la inició.

Este principio tiene como sustento la disponibilidad de los derechos involucrados a favor de las partes, pues se entiende ejercida por el recurrente de una sentencia respecto de los aspectos que no combata –y por ende consienta– en sus agravios, y de su...

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