Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0010-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha10 Enero 2020
Número de expedienteSX-JDC-0010-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-10/2020

PARTE ACTORA: J.L.L.P. Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA

MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á.

SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, diez de enero de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum, por J.L.L.P. y otros ciudadanos y ciudadanas, quienes se ostentan como autoridades indígenas y ciudadanos zapotecos de S.P.M., Oaxaca.

La parte actora controvierte el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-385/2019 emitido por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana[1] el veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve, por el cual validó la elección ordinaria para renovar a los integrantes del Ayuntamiento en cita.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S.R. determina improcedente el presente juicio, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y no existe causa que justifique conocer vía salto de instancia de éste; por tanto, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que dicha autoridad jurisdiccional –en ejercicio de sus atribuciones– determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Asamblea electiva. El trece de octubre de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la asamblea general comunitaria para elegir a las nuevas autoridades municipales no pudo llevarse a cabo debido al descontento de la comunidad al no ser asistidos por personal del IEEPCO y autoridades del municipio.
  2. Acuerdo impugnado IEEPCO-CG-SNI-385/2019 vía pér saltum. El veintisiete de diciembre de la anualidad pasada, el Instituto local mediante dicho acuerdo validó la elección ordinaria para renovar a los integrantes del Ayuntamiento de S.P.M., Oaxaca.
II. Del trámite
  1. Presentación de la demanda. El treinta y uno de diciembre del año pasado, la parte actora presentó ante el Instituto local, demanda de juicio ciudadano federal, a fin de controvertir el acuerdo señalado en el párrafo que antecede, con la solicitud de que se fuera remitido directamente a esta S.R., a fin de que se conociera per saltum.
  2. Recepción y turno. El nueve de enero de dos mil veinte, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y demás constancias del presente juicio. El mismo día, el M.P., de esta S.R. ordenó integrar el expediente SX-JDC-10/2020, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación y orden de formular proyecto. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente referido y ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S.R. del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99, [2] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S.R. debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. Del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora se advierte que resulta improcedente, por las razones que a continuación se exponen.
  2. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley de Medios.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.
  5. En relación con lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  1. Bajo esta premisa, la exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables en el pleno uso y goce del derecho presuntamente violado, ya que sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
  2. También es criterio de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces se debe tener por cumplido el requisito en comento.
  3. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por tanto, resulta válido tener por colmado el principio de definitividad para conocer del asunto bajo la figura jurídica del per saltum o salto de instancia.
  4. ...

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