Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0888-2019), 2019

Número de expedienteSG-JDC-0888-2019
Fecha08 Enero 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-888/2019

ACTOR: V.T.M.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE DURANGO

MAGISTRADO ELECTORAL: J.S. MORALES

SECRETARIO: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, Jalisco, a ocho de enero de dos mil veinte.

VISTOS, para resolver los autos que conforman el expediente SG-JDC-888/2019, promovido por V.T.M., por propio derecho, a fin de impugnar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Durango en el expediente TE-JDC-129/2019 que confirmó en lo que fue materia de impugnación la Convocatoria y Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional (en adelante PAN) en el municipio de L. de esa entidad, y,

R E S U L T A N D O:

1. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:

Año 2019

a) Convocatoria. El veinticuatro de octubre, el Comité Directivo Estatal del PAN en Durango emitió la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal.

b) Juicio ciudadano local. Inconforme con la convocatoria y diversos actos y omisiones de diversos entes del PAN, el dieciséis de noviembre, el actor presentó, sin agotar la instancia partidista, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante el Comité Directivo Municipal.

c) Asamblea municipal. El veintitrés de noviembre, en las instalaciones del Comité Directivo Municipal de L., Durango se celebró la referida asamblea, en donde resultó triunfadora la planilla del ciudadano A.L.S. con ciento cincuenta votos contra cuarenta y cuatro votos de la planilla de V.T.M..[1]

d) Acto impugnado. El veinte de diciembre, el tribunal local dictó sentencia en el juicio ciudadano registrado con la clave TE-JDC-129/2019, que confirmó en lo que fue materia de impugnación la Convocatoria y Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del PAN en el municipio de L., Durango.

2. Juicio ciudadano federal. El veintitrés de diciembre, el actor presentó la demanda del medio de impugnación ante la responsable, a fin de combatir el fallo emitido.

a) Registro y turno. Por acuerdo de veintisiete de diciembre, el Magistrado P. registró el expediente y lo turnó a la ponencia a su cargo para su sustanciación.

b) Radicación. El mismo día el Magistrado instructor radicó la demanda del juicio ciudadano.

Año 2020

c) Admisión. Mediante proveído de dos de enero, se admitió a trámite el medio de impugnación.

d) Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir trámite o diligencia pendiente por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando el sumario en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, es competente para conocer y resolver el presente juicio promovido para controvertir una resolución del Tribunal Electoral del Estado de Durango, que confirmó en lo que fue materia de impugnación la Convocatoria y Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del PAN en el municipio de L. de esa entidad; supuesto y localidad en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior con base en los artículos 41, párrafo 3, B.V.; 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186 y 195, párrafo 1, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 4; 79, 80 y 83, párrafo1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; el Acuerdo INE/CG329/2017 emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[2] Así como la jurisprudencia 10/2010, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LAS SALAS REGIONALES CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES VINCULADAS CON EL ACCESO Y DESEMPEÑO DE CARGOS PARTIDISTAS ESTATALES Y MUNICIPALES”.[3]

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9; 79 y 80 de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

b) Oportunidad. El juicio se interpuso dentro de los cuatro días previstos por la Ley de Medios, en razón que la sentencia impugnada se emitió el veinte de diciembre de este año y la demanda se presentó ante la responsable el veintitrés siguiente, es decir, al tercer día natural.

c) Legitimación e interés jurídico. Se cumplen estos requisitos, porque el juicio lo interpuso un ciudadano por propio derecho y de autos se desprende su calidad de candidato a la elección de la Presidencia e integrantes del Comité Directivo Municipal del PAN en L., Durango; además de que compareció en la instancia primigenia con el carácter de actor, sin que obtuviera una sentencia favorable.

d) Definitividad. La sentencia reclamada no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente a la interposición del juicio ciudadano, por virtud del cual pueda ser modificada o revocada.

En consecuencia, al no actualizarse alguna causal de sobreseimiento, lo procedente es analizar el fondo del asunto.

TERCERO. Estudio de Fondo.

  • Síntesis de agravios por temas.

a) Padrón de militantes. El actor sostiene que el tribunal local realizó valoraciones ilógicas, incongruentes y carentes de legalidad, toda vez que el padrón de militantes del PAN en el municipio de L., Durango, debe actualizarse, refrendarse o depurarse según lo establecido en el Acuerdo INE/CG33/2019 y la circular CEN/SG/10/2019, por tanto, no hay certeza jurídica del proceso electoral interno respectivo.

Ello, pues no cumple con los principios de autenticidad, integralidad y confiabilidad, los cuales no fueron tomados en cuenta por el tribunal duranguense al dictar la sentencia.

Además, que existían indicios y elementos contextuales para que iniciara de oficio una investigación en torno a la probable existencia de irregularidades en el padrón de militantes.

En las relatadas condiciones, al no existir algún elemento demostrativo de las autoridades partidistas sobre las acciones tomadas para la actualización del citado padrón, el actor estima que esta S. Regional debe concluir que este no resulta confiable ni apto ni suficiente para el proceso electivo interno.

Por otra parte, señala que el tres de noviembre se registró como candidato a P. del Comité Directivo Municipal del PAN en L., Durango, sin tener conocimiento o notificación alguna respecto al Acuerdo INE/CG33/2019, ante lo cual se solicitó no llevara a cabo la Asamblea Municipal hasta que el padrón de militantes fuera verificado y actualizado por los entes competentes.

En otro orden de ideas, indica que la sentencia violó su derecho fundamental a votar y ser votado en una contienda en igualdad de condiciones, al no existir un padrón de militantes confiable, de los cuales sus derechos deben ser refrendados, actualizados y depurados, conforme al Acuerdo INE/CG33/2019 y la circular CEN/SG/10/2019.

b) I. del trámite de Ley. Refiere que J.G.S. no es P. o S. del Comité Directivo Municipal del PAN en L., Durango, por lo que no puede fungir como encargado de dicho órgano partidista sino previa delegación conforme a los Estatutos del partido, por tanto, solicita se de vista al Ministerio Público Federal, por los delitos que resulten de la usurpación de funciones. Además, que el informe circunstanciado y estrados suscritos por esta persona ante la responsable deben ser declarados inválidos.

c) Convocatoria y registro de las planillas. El promovente aduce que, no se entró al estudio de fondo de los agravios por la autoridad y no se tomó en cuenta lo señalado por la convocatoria, bajo el argumento de que estos han fenecido, lo que no puede suceder, toda vez que la Comisión Permanente Nacional no se ha pronunciado sobre la validez de esta.

Por otra parte, señala que el veinticuatro de octubre pasado el Comité Directivo Nacional tomó las providencias necesarias para emitir la convocatoria de manera provisional sin que la Comisión Permanente Nacional haya sesionado y ratificado estas, incumpliendo con el artículo 50 del Reglamento de Organismos Estatales y Municipales del PAN.

En otro orden de ideas, el demandante sostiene que la planilla encabezada por A.L.S. no fue registrada por el S. del Comité Directivo Municipal sino por personas distintas contraviniendo el artículo 60 del Reglamento de Organismos Estatales y Municipales del PAN.

Por otro lado, el actor considera grave que el citado Comité Directivo Estatal solo reciba los medios de impugnación intrapartidarios de lunes a viernes de las diez horas antes meridiano a las dieciocho horas pasado meridiano, dado que...

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