Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0011-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha13 Enero 2020
Número de expedienteSX-JDC-0011-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA, AUTORIDAD MUNICIPAL DE SAN SEBASTIAN TUTLA OAXACA Y OTROS
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-11/2020

PARTE ACTORA: EMILIA SOSA ALONZO Y OTROS(AS)

RESPONSABLES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE OAXACA Y OTROS

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: CÉSAR GARAY GARDUÑO

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, trece de enero de dos mil veinte.

ACUERDO DE SALA relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido vía per saltum, por E.S.A. y otros ciudadanos y ciudadanas, quienes se ostentan como vecinos y ciudadanos zapotecos de San Sebastián Tutla, Oaxaca.

La parte actora controvierte la omisión de diversas autoridades de coadyuvar con la autoridad municipal en la celebración de la asamblea comunitaria para elegir las concejalías de San Sebastián Tutla, Oaxaca, para el siguiente trienio del gobierno municipal.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. El contexto

II. Del trámite

CONSIDERANDO

PRIMERO. Actuación colegiada

SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum

TERCERO. Reencauzamiento

ACUERDA

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta S. Regional determina improcedente el presente juicio, toda vez que el acto impugnado carece de definitividad y no existe causa que justifique conocer vía salto de instancia de éste; por tanto, se reencauza al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, a fin de que dicha autoridad jurisdiccional –en ejercicio de sus atribuciones– determine lo que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES I. El contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente del presente juicio, se advierte lo siguiente:

  1. Convocatoria. El nueve de noviembre,[1] se emitió la convocatoria para la celebración de la asamblea comunitaria en el Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, a fin de realizar la elección de concejales.
  2. Asamblea general comunitaria. El veinticuatro siguiente, se llevó a cabo la asamblea comunitaria, sin embargo –a decir de los actores– ésta se suspendió debido al descontento de la comunidad al no ser asistidos por personal del Instituto local y autoridades del municipio.
II. Del trámite
  1. Presentación de la demanda. El veintisiete de noviembre del año pasado, la parte actora presentó ante una de las autoridades que consideró como responsable, demanda de juicio ciudadano federal, promovida per saltum, para inconformarse de la omisión de diversas autoridades en coadyuvar en la elección de integrantes del Ayuntamiento para el siguiente periodo de Gobierno. La cual fue dirigida a la S. Superior de este Tribunal.
  2. Recepción en S. Superior. En su oportunidad, el medio de impugnación respectivo fue recibido en dicha S..
  3. Acuerdo Plenario de S. Superior. El siete de enero de dos mil veinte, la aludida superioridad emitió Acuerdo en el expediente SUP-JDC-1886/2019, a través del cual, consideró que la competencia para conocer y resolver el juicio corresponde a esta S. Regional.
  4. Lo anterior, porque es la S. que ejerce jurisdicción en el Estado de Oaxaca y porque la controversia se relaciona con la elección de concejales del Ayuntamiento de San Sebastián Tutla, Oaxaca, además porque la S. Superior determinó que corresponde a esta S. Regional pronunciarse sobre la procedencia per saltum de la acción intentada en juicio.
  5. Recepción y turno. El diez de enero de dos mil veinte, se recibieron en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y demás constancias del presente juicio. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-11/2020, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z., para los efectos legales correspondientes.
CONSIDERANDO PRIMERO. Actuación colegiada
  1. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos de lo previsto en el artículo 46, segundo párrafo, fracción II, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la razón esencial de la jurisprudencia 11/99,[2] emitida por la S. Superior de este Tribunal Electoral, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
  2. Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en determinar si esta S. Regional debe conocer el presente asunto, o bien reencauzarlo a la instancia local.
  3. Por tanto, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite y debe estarse a la regla general mencionada en el artículo y jurisprudencia citados; en consecuencia, este órgano jurisdiccional en forma colegiada debe ser quien emita la determinación que en derecho proceda.
SEGUNDO. Improcedencia de la vía per saltum
  1. Del análisis del escrito de demanda presentado por la parte actora se advierte que resulta improcedente, por las razones que a continuación se exponen.
  2. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalan que los medios de impugnación serán improcedentes cuando no se hayan agotado las instancias previas establecidas en la ley, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado.
  3. En ese tenor, el juicio ciudadano es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, de conformidad con el artículo 80, apartado 2, de la referida Ley de Medios.
  4. En esencia, en los preceptos normativos citados se establece que los medios de impugnación, incluido el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto que se impugne sea definitivo y firme.
  5. En relación con lo anterior, cabe señalar que este Tribunal Electoral ha sostenido que el principio de definitividad se cumple cuando se agotan previamente las instancias que reúnan las dos características siguientes:
  1. Que sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate; y
  2. Que conforme a los propios ordenamientos sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
  1. Bajo esta premisa, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción extraordinaria, los justiciables debieron acudir previamente a los medios de defensa e impugnación viables.
  2. También es criterio de este Tribunal Electoral que cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, porque los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias, entonces se debe tener por cumplido el requisito en comento.
  3. Esas condiciones, extinguen la carga procesal de agotar la cadena impugnativa y, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR