Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-1097-2019), 2019
Fecha | 28 Noviembre 2019 |
Número de expediente | SCM-JDC-1097-2019 |
Tipo de proceso | Juicio para la protección de los derechos jurídico electorales |
Tribunal de Origen | TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México) |
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SCM-JDC-1097/2019
ACTOR: M.A.R. FUENTES
PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: A.O.G. Y OTRAS PERSONAS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE:
J.L.C.D.
SECRETARIA:
BEATRIZ MEJÍA RUÍZ
Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.
La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, confirma la resolución impugnada, para los efectos que más adelante se precisan.
|
M.A.R. Fuentes |
Acuerdo Plenario de Cumplimiento |
Acuerdo plenario de cumplimiento emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México dentro del expediente
|
Convocatoria |
Convocatoria única para la elección de los comités ciudadanos y consejos de los pueblos 2016 y consulta ciudadana sobre presupuesto participativo 2017
|
Alcaldía |
Alcaldía de Xochimilco
|
Asambleas Comunitarias
|
Asambleas comunitarias (para determinar el método de elección de las coordinaciones territoriales) de los pueblos originarios y colonias pertenecientes a la demarcación de Xochimilco |
|
|
Autoridad Responsable o Tribunal Local
|
Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
|
Constitución Local |
Constitución Política de la Ciudad de México
|
Convenio 169 |
Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes
|
Declaración de la ONU |
Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas
|
Instituto Local
|
Instituto Electoral de la Ciudad de México |
Juicio de la Ciudadanía |
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
|
Ley de Alcaldías |
Ley Orgánica de Alcaldías
|
Ley de Medios |
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Procesal Local |
Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México
|
Primera Resolución Local |
Sentencia emitida por el entonces Tribunal Electoral del Distrito Federal, el trece de diciembre de dos mil dieciséis en el juicio TEDF-JLDC-7122/2016
|
Pueblo
|
Pueblo de S.M.T., de la Demarcación Territorial Xochimilco
|
Pueblos
|
Los catorce pueblos y dos colonias en la demarcación territorial de Xochimilco en los que se elegirán coordinaciones territoriales
|
Resolución Impugnada |
Incidente de ejecución de sentencia emitido por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México, el primero de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente
|
Segunda Resolución Local |
Sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TEDF-JLDC-013/2017 y acumulados, el veintiocho de marzo de dos mil diecisiete
|
Sentencia Federal |
Sentencia emitida por esta S.R. el diecisiete de abril de dos mil diecinueve en el juicio SCM-JDC-69/2019 y acumulados
|
Suprema Corte |
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
SÍNTESIS
Para una mayor facilidad en la comprensión de esta sentencia[1] la S.R. presenta una síntesis de ésta:
¿Qué sostuvo la responsable?
La responsable determinó tener por incumplida la Segunda Resolución Local, no obstante haber llevado algunas acciones ordenadas por esta S.R..
Ello lo sustentó, por una parte, en la ausencia de coordinación entre la Alcaldía y el Instituto Local con las autoridades tradicionales del Pueblo, para emitir la Convocatoria en la que se decidiría el método y normas para elegir a la Coordinación Territorial o autoridad tradicional a que se refiere el artículo 218 de la Ley de Alcaldías.
De ahí que, el Tribunal Local, consideró que la etapa de la coordinación entre las autoridades vinculas al cumplimiento de la Segunda Resolución Local sea un requisito indispensable para la Convocatoria, razón por la cual dejó sin efectos los procesos consultivos que se habían llevado a cabo en el Pueblo.
De igual manera, concluyó dejar sin efectos el acuerdo de once de junio de dos mil diecisiete, así como los actos que surgieron de ese acuerdo; esto debido a que no existió un consenso al interior del Pueblo sobre la validez del proceso consultivo para la elección de M.A.R.F. como nueva autoridad tradicional
-coordinador territorial del Pueblo-.
Por lo anterior se ordenó reponer el proceso consultivo para la elección de la Coordinación Territorial.
¿Qué quiere el actor?
El actor pretende que esta S.R. revoque la resolución impugnada y se respete el cargo para el que aduce fue electo conforme a la libre determinación y autonomía reconocidas constitucional y convencionalmente al pueblo de S.M.T. al que pertenece, consistente en decidir sus formas internas de convivencia, organización social, económica, política y cultural.
¿Qué resuelve esta S.R.?
Esta S.R. considera que lo determinado por el Tribunal Local no vulneró los derechos que tienen reconocidos constitucional y convencionalmente las personas integrantes del pueblo de S.M.T. y el actor, dada su especificidad cultural.
Lo anterior es así, ya que el Tribunal Local realizó las acciones establecidas en la Segunda Resolución Local, para su cumplimiento, ajustándose a los parámetros ordenados en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-69/2019 y sus acumulados para el caso particular de S.M.T. con la finalidad de elegir a su coordinador o coordinadora territorial, respetando sus normas internas.
Es decir, se llegó a la conclusión de que ninguna de las autoridades del Estado junto con las autoridades del pueblo de S.M.T. se reunieron de manera coordinada para generar que dicha comunidad eligiera a su Autoridad Tradicional; de ahí que, a fin de garantizar certeza para todas las personas habitantes del Pueblo respecto de dicha elección, es necesario que se emita una nueva convocatoria, y si las personas reunidas en la asamblea, deciden que sea el actor quien las represente, debe decretarse la validez su elección, pero de ser el caso que sea otra persona, deben realizarse las acciones...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba