Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0367-2019), 2019

Fecha07 Noviembre 2019
Número de expedienteSX-JDC-0367-2019
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL FEDERAL

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SX-JDC-367/2019

ACTOR: FÉLIX REYES LÓPEZ

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

SECRETARIO: B.T.T.

COLABORÓ: DANIELA VIVEROS GRAJALES

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a siete de noviembre de dos mil diecinueve.

SENTENCIA relativa al juicio ciudadano promovido por F.R.L., por propio derecho y en calidad de indígena del Municipio de Á.T., Oaxaca, contra la omisión y retardo injustificado del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca[1] de dar respuesta a su solicitud presentada el siete de octubre del presente año dentro del expediente JDCI/128/2017.

ÍNDICE

SUMARIO

ANTECEDENTES

I. El Contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

SEGUNDO. Improcedencia

RESUELVE

SUMARIO

En el presente asunto se determina desechar de plano la demanda presentada por el actor, porque el juicio ha quedado sin materia, toda vez que el Tribunal local dictó un acuerdo plenario el veintiocho de octubre siguiente, en el que, entre otras cuestiones, se pronunció respecto de las manifestaciones realizadas por el actor en su escrito de siete de octubre pasado.

ANTECEDENTES I. El Contexto

De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Resolución SX-JDC-297/2017. El cinco de mayo de dos mil diecisiete, esta Sala Regional resolvió, entre otras cuestiones, ordenar al Congreso del Estado de Oaxaca que, de manera inmediata procediera a designar a un Concejo Municipal en el Municipio de Á.T., Oaxaca, a propuesta del Gobernador, únicamente por el tiempo en que se llevara a cabo la Asamblea General Comunitaria para la elección extraordinaria de las autoridades municipales.
  2. Resolución JDCI/128/2017. El veintidós de junio de dos mil diecisiete, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en la que ordenó a la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Electoral local, coadyuvara en la preparación, desarrollo y organización para llevar a cabo la elección extraordinaria del Municipio de Á.T., Oaxaca.
  3. Imposibilidad jurídica para nombrar al Concejo Municipal. El treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve[2], se emitió la resolución del incumplimiento de sentencia -5, dictada por esta Sala Regional, en la que, entre otras cuestiones, declaró la imposibilidad jurídica y material para cumplir con lo ordenado en la sentencia dictada el cinco de mayo de dos mil diecisiete, en lo relativo a la conformación del Concejo Municipal ordenado por esta misma Sala; lo anterior, debido al contexto del conflicto postelectoral y social que se vive en la citada comunidad.
  4. Recurso de reconsideración SUP-REC-394/2019. El tres de julio, la Sala Superior de este Tribunal ordenó revocar la resolución señalada en el parágrafo anterior, para llevar a cabo las acciones necesarias a fin de lograr la integración del Concejo Municipal de Á.T., Oaxaca.
  5. Designación del Concejo Municipal. El veintiuno de agosto, la Sexagésima Cuarta Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca declaró procedente la integración del Concejo Municipal de Á.T..
  6. Solicitud. El siete de octubre, el actor presentó un escrito ante el Tribunal local en el que solicitó, entre otras cuestiones, que se ordenara al Concejo Municipal de Á.T., Oaxaca, la emisión de la convocatoria para llevar a cabo la elección extraordinaria de concejales en el referido Municipio.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal.
  1. Presentación de la demanda. El veinticuatro de octubre, F.R.L. promovió juicio ciudadano contra la omisión del pleno del Tribunal local de dar respuesta a su solicitud de siete de octubre.
  2. Recepción. El cuatro de noviembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda aludida y demás constancias que remitió la autoridad responsable, relacionadas con el presente medio de impugnación.
  3. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-367/2019, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
  4. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia, y acordó la recepción de documentación remitida vía correo electrónico.
CONSIDERANDO PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio ciudadano, en el que se controvierte la omisión del Tribunal local de dar respuesta a una solicitud presentada por el actor relacionada con la celebración de la elección extraordinaria en el Municipio de Á.T., Oaxaca, lo cual por materia y territorio es competencia de esta Sala Regional.
  2. Lo anterior, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, 79, apartado 1, 80, apartado 1, inciso f), y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Improcedencia
  1. Esta Sala Regional considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, en el caso que nos ocupa debe desecharse de plano la demanda, debido a que el juicio ha quedado sin materia.
  2. En efecto, el artículo 9, apartado 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los...

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