Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0005-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0005-2020
Fecha22 Enero 2020
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTES E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y OTROS
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JDC-5/2020

RECURRENTE: I.P.V.

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS.

MAGISTRADO PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., veintidós de enero de dos mil veinte.

  1. Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio ciudadano promovido por I.P.V.,[2] al no agotarse la instancia partidista y, ordena reencauzar la demanda a la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional, a efecto de que resuelva lo que en Derecho corresponda.

ANTECEDENTES[3]

  1. Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios[4] para esta S. Regional, se advierte:

  1. Elección del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Rosamorada Nayarit.

  1. Convocatoria. El veintidós de noviembre del dos mil diecinueve se emitió la Convocatoria para la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Rosamorada, Nayarit del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022.[5]

  1. Elección interna. El veintidós de diciembre de dos mil diecinueve se llevó a cabo la jornada comicial referida.

  1. Medio de impugnación partidista. Inconforme con la elección mencionada, el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 63 de la citada Convocatoria,[6] el ciudadano P.A.M. presentó demanda de juicio de inconformidad dirigido a la Comisión Organizadora del Proceso para la Elección de Presidentes e Integrantes de los Comités Directivos Municipales en Nayarit,[7] para conocimiento de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.[8]

  1. A decir del actor—quien se ostenta como el candidato que encabezó la planilla ganadora— el diez de enero compareció ante la COP para presentar escrito de tercero interesado frente al juicio de inconformidad mencionado, el cual afirma que la referida Comisión se negó a recibir.

JUICIO CIUDADANO FEDERAL.

  1. Demanda. El catorce de enero del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[9] en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, contra la negativa de recibirle el escrito a través del cual se presentaba como tercero interesado en el juicio de inconformidad referido.

  1. Recepción y turno. El quince de enero del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-5/2020 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O. para su debida sustanciación.

  1. Radicación y trámite. El dieciséis de enero, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano y ordenó a los órganos señalados como responsables efectuar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

RAZONES Y FUNDAMENTOS

  1. PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por un militante de partido político contra la negativa de recibirle el escrito a través del cual pretendía comparecer como tercero interesado en un juicio de inconformidad relativo a la impugnación de la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Rosamorada, Nayarit del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022; supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción, negativa que estima es violatorio de sus derechos político electorales. [11]

  1. Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo corresponde a la actuación colegiada de esta S. Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del enjuiciante.

  1. Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta S. conocer y resolver el presente asunto o si corresponde a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al Magistrado Instructor.

  1. Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[12]

  1. SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y órgano responsable. De la lectura de la demanda se advierte que el actor manifiesta que diverso ciudadano interpuso juicio de inconformidad partidista a fin de impugnar la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Rosamorada, Nayarit del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022, en la cual fue candidato a presidente de la planilla electa.

  1. Derivado de lo anterior, expresa que el diez de enero del presente año acudió ante la COP por ser ésta la autoridad responsable del juicio de inconformidad mencionado, con la finalidad de presentar un escrito por el cual comparecía como tercero interesado de dicho juicio, pero dicho órgano partidista no se lo recibió.

  1. En la demanda que origina el presente juicio ciudadano, el actor señala como responsables al Comité Directivo Estatal, la COP y la Comisión de Justicia, todas del PAN y pretende que su escrito de tercero sea recibido y enviado a la Comisión de Justicia para poder ejercer su derecho de audiencia en el juicio de inconformidad partidista instado por P.A.M..

  1. Atendiendo a los hechos y pretensión planteados por el actor, en concepto de esta S. Regional, lo procedente es tener como acto impugnado la negativa de recepción del escrito de tercero interesado y como órgano responsable solo a la Comisión Organizadora del Proceso para la elección de presidentes e integrantes de los comités directivos municipales en Nayarit; lo anterior con base en los siguientes motivos y fundamentos.

  1. Del contenido del artículo 124, párrafo 1, fracción II, y párrafo 4, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del PAN,[13] se desprende que el órgano partidista que reciba un medio de impugnación contra un acto o resolución emitida por el mismo, entre otras cuestiones, deberá publicarlo en los estrados correspondientes para efecto de que puedan comparecer por escrito aquellos que consideren ser terceros interesados en la causa.

  1. Asimismo, de acuerdo con el artículo 125, párrafo 1, fracción III, del mencionado Reglamento, se advierte que el órgano partidista competente para resolver es a quién le corresponde también pronunciarse respecto de los escritos de los terceros interesados, así como de las pruebas y demás documentación que éstos hayan adjuntado al mismo escrito.

  1. En el caso concreto, frente a la promoción del juicio de inconformidad partidista planteado contra los resultados de la elección de la dirigencia municipal panista en Rosamorada, Nayarit, conforme a la normativa aplicable, correspondía a la Comisión Organizadora de dicho proceso electivo, recibir el medio de impugnación, publicarlo durante veinticuatro horas en sus estrados y, en caso de que durante ese plazo se presentara escrito de tercero interesado, le correspondía recibirlo y en su oportunidad remitirlo a la Comisión de Justicia, órgano competente para resolver las controversias relacionadas con la renovación de órganos de dirección del PAN.

  1. En consecuencia, si conforme a los hechos planteados por el propio actor, fue la referida COP quien se negó a recibir el escrito de tercero, debe tenerse a dicho órgano como responsable para los efectos de la resolución de la controversia.

  1. TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos, omisiones y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.

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