Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0003-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0003-2020
Fecha22 Enero 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN ORGANIZADORA DEL PROCESO PARA LA ELECCIÓN DE PRESIDENTES E INTEGRANTES DE LOS COMITÉS DIRECTIVOS MUNICIPALES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT, COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL EN NAYARIT Y OTROS
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-3/2020

ACTOR: M.G.M.

ÓRGANOS RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRAS.

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: L.V. VALLADOLID

Guadalajara, J., a veintidós de enero de dos mil veinte.

VISTOS para acordar los autos del presente juicio ciudadano formado con motivo del escrito presentado por M.G.M., quien manifiesta ser militante del Partido Acción Nacional, a fin de impugnar, de manera destacada, de la Comisión Organizadora del Proceso para la Elección de Presidentes e Integrantes de los Comités Directivos Municipales del Partido Acción Nacional (PAN) en N., la supuesta negativa de recibir el escrito mediante el cual, el ahora actor, pretende comparecer como tercero interesado al juicio de inconformidad presentado por J.R.R.M. para controvertir el resultado de la elección de los citados cargos, y

R E S U L T A N D O

Antecedentes. Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios[1] para esta S. Regional, se advierte:

  1. Elección de la Presidencia e Integrantes del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpan, N

a) Convocatoria. El veintidós de noviembre del dos mil diecinueve se emitió la Convocatoria para la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal[2] de Tuxpan, N. del Partido Acción Nacional[3] para el periodo 2019-2022.

b) Elección interna. El veintidós de diciembre pasado, a decir del actor, se llevó a cabo la jornada comicial referida.

  1. Medio de impugnación partidista. Inconforme con la elección mencionada, el veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 63 de la citada Convocatoria,[4] el ciudadano J.R.R.M. presentó demanda de juicio de inconformidad dirigido a la Comisión Organizadora del Proceso para la Elección de Presidentes e Integrantes de los Comités Directivos Municipales en N., para conocimiento de la Comisión de Justicia del Consejo Nacional del PAN.[5]

  1. A decir de M.G.M.[6] —quien se ostenta como el candidato que encabezó la planilla ganadora— el diez de enero pasado compareció ante la COP para presentar escrito de tercero interesado frente al juicio de inconformidad mencionado, el cual afirma que la referida Comisión se negó a recibir.

  1. Juicio Ciudadano federal

a) Demanda. El catorce de enero del año que transcurre, el actor presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[7] en la Oficialía de Partes de esta S. Regional, contra la negativa de recibirle el escrito a través del cual se presentaba como tercero interesado en el juicio de inconformidad referido.

b) Recepción y turno. El quince de enero del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-3/2020 y turnarlo a su Ponencia para su debida sustanciación.

c) Radicación y remisión a trámite. Mediante acuerdo de dieciséis de enero siguiente, se radicó el medio de impugnación y se ordenó requerir a las autoridades señaladas como responsables, a efecto de que llevaran a cabo el trámite legal de la demanda promovida.

C O N SI D E R A N D O

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta S. Regional es competente para conocer el presente medio de impugnación, porque es promovido por un ciudadano contra la negativa de recibirle escrito a través del cual se presenta como tercero interesado de un juicio de inconformidad relativo a la impugnación de la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpan, N. del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022; supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracciones IV y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 195, fracción XIV, y 199, párrafo primero, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 4, 9, párrafo 1, y 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, conforme lo establecido en el acuerdo INE/CG329/2017, emitido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas.

Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo, corresponde a la actuación colegiada de esta S. Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del enjuiciante.

Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta S. conocer y resolver el presente asunto o si corresponde a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no al Magistrado Instructor.

Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[8]

SEGUNDO. Precisión del acto impugnado y órgano responsable. De la lectura de la demanda se advierte que el actor manifiesta que diverso ciudadano interpuso juicio de inconformidad partidista a fin de impugnar la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpan, N. del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022, en la cual fue candidato a presidente de la planilla electa.

Derivado de lo anterior, expresa que el diez de enero del presente año acudió ante la COP por ser ésta la autoridad responsable del juicio de inconformidad mencionado, con la finalidad de presentar un escrito por el cual comparecía como tercero interesado de dicho juicio, pero dicho órgano partidista no se lo recibió.

En la demanda que origina el presente juicio ciudadano, el actor señala como responsables al Comité Directivo Estatal, la COP y la Comisión de Justicia, todas del PAN y pretende que su escrito de tercero sea recibido y enviado a la Comisión de Justicia para poder ejercer su derecho de audiencia en el juicio de inconformidad partidista instado por J.R.R.M..

Atendiendo a los hechos y pretensión planteados por el actor, en concepto de esta S. Regional, lo procedente es tener como acto impugnado la negativa de recepción del escrito de tercero interesado y como órgano responsable solo a la Comisión Organizadora del Proceso para la Elección de Presidentes e integrantes de los Comités Directivos Municipales en N.; lo anterior con base en los siguientes motivos y fundamentos.

Del contenido del artículo 124, párrafo 1, fracción II, y párrafo 4, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del PAN,[9] se desprende que el órgano partidista que reciba un medio de impugnación contra un acto o resolución emitida por el mismo, entre otras cuestiones, deberá publicarlo en los estrados correspondientes para efecto de que puedan comparecer por escrito aquellos que consideren ser terceros interesados en la causa.

Asimismo, de acuerdo con el artículo 125, párrafo 1, fracción III, del mencionado Reglamento, se advierte que el órgano partidista competente para resolver, es a quién le corresponde también pronunciarse respecto de los escritos de los terceros interesados, así como de las pruebas y demás documentación que éstos hayan adjuntado al mismo escrito.

En el caso concreto, frente a la promoción del juicio de inconformidad partidista planteado contra los resultados de la elección de la dirigencia municipal panista en Tuxpan, N., conforme a la normativa aplicable, correspondía a la Comisión Organizadora de dicho proceso electivo,...

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