Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JLI-0012-2019), 2019
Fecha | 20 Noviembre 2019 |
Número de expediente | SG-JLI-0012-2019 |
Tipo de proceso | Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral |
Tribunal de Origen | INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL |
Emisor | Sala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México) |
VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE SG-JLI-12/2019
Fecha de clasificación: 24 de enero de 2020.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada |
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Clasificada como: |
Información eliminada |
Foja (s) |
Confidencial |
Nombre de la parte actora
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1, 2 y 36 |
Domicilio particular |
24 y 25 |
Rúbrica de la titular de la unidad responsable:
Juan Carlos Medina Alvarado
S. General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JLI-12/2019 ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O. SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA REGIONAL: N.J. FUENTES |
Guadalajara, J., veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
El Pleno de esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión privada de esta fecha, dicta
SENTENCIA
Mediante la cual se absuelve al demandado de las prestaciones de la actora, en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral[1] SG-JLI-12/2019, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de las prestaciones reclamadas de naturaleza laboral.
1. ANTECEDENTES[2]
1.1. Contratación. Según la actora, el dieciséis de enero de dos mil quince, fue contratada por tiempo indeterminado como Capacitadora Asistente Electoral por el Instituto Nacional Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el estado de C., con sede en el municipio del mismo nombre[3].
1.2. Despido. Acorde a lo narrado por la promovente, el treinta de abril del mismo año, fue despedida por el Vocal de Capacitación Electoral y Educación(sic) de la citada Junta Distrital.
1.3. Presentación de la demanda. El cinco de junio siguiente, la actora presentó demanda laboral ante la Junta Especial Número 26 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en C., C..
1.4. Incompetencia. El cinco de septiembre de dos mil diecinueve[4], la referida junta laboral se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio, declinando su competencia a la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[5].
1.5. Recepción, remisión de la S. Superior y turno de esta S. Regional. El veintitrés de septiembre, se recibieron las constancias atinentes en la S. Superior de este Tribunal, con las cuales se conformó el expediente SUP-JLI-34/2019.
Posteriormente, mediante acuerdo de uno de octubre[6], el Pleno ordenó la remisión del asunto a la S. Regional Guadalajara, al ser competente para conocer del asunto.
Recibidas las constancias atinentes, el cuatro de octubre, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta S. ordenó integrar el expediente SG-JLI-12/2019, y turnarlo a la Ponencia del Magistrado S.A.G.O.[7], para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].
1.6. Radicación y admisión. Mediante auto de siete de octubre, se radicó el asunto en la ponencia señalada, y se requirió a la actora el señalamiento de un domicilio en la ciudad sede de la S. Regional, solicitándose el apoyo del Tribunal Estatal Electoral de C. para su notificación.
De igual manera, se admitió el medio de impugnación y se ordenó el emplazamiento y traslado al Instituto Nacional Electoral.
La parte actora señaló domicilio para recibir notificaciones en la sede de esta S. Regional, mediante escrito presentado el once de octubre ante el Tribunal Estatal Electoral[9], mismo que lo remitió a este órgano jurisdiccional.
1.7. Contestación de demanda y fecha de audiencia. Mediante proveído de veintitrés de octubre, se tuvo por recibido en esta S. Regional, el escrito por el que el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes; asimismo, se dio vista a la parte actora con el escrito de contestación y sus anexos, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
Además, se señalaron las doce horas del treinta de octubre, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos[10] a que se refiere el artículo 101 de la Ley de Medios.
1.8. Notificaciones a la parte actora y fijación de nueva fecha de audiencia. Ante la imposibilidad de notificar personalmente a la parte actora el auto de veintitrés de octubre en el domicilio que designó, mediante proveído de veinticinco siguiente se señaló como nueva fecha para la celebración de la audiencia, las doce horas del seis de noviembre; en el mismo, se ordenó notificar ambos acuerdos, en el domicilio señalado por la parte actora.
En razón de que por segunda ocasión no fue posible notificar personalmente a la actora en el domicilio señalado, por proveído de veintinueve siguiente, se ordenó notificarle por estrados, ese y los acuerdos de veintitrés y veinticinco anteriores.
1.9. No comparecencia. El cinco de noviembre, la Secretaria General de Acuerdos certificó que del treinta de octubre (fecha en que se notificó por estrados a la parte actora), a las trece horas con treinta minutos de ese día, en la Oficialía de Partes de esta S. no se presentó escrito de la parte actora en relación con la vista ordenada mediante proveídos de veintitrés y veinticinco de octubre.
1.10. Audiencia. El seis de noviembre de este año, se llevó a cabo la audiencia y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
2. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA
Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción constitucional y legal para su conocimiento, y es competente para resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, según se precisó en el Acuerdo de S. Superior de uno de octubre de dos mil diecinueve en el expediente SUP-JLI-34/2019.
3. CUESTIÓN PREVIA
Para la resolución del asunto, se procederá conforme lo prevé la Ley de Medios, así como las normativas supletorias aplicables, como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado[11] y la Ley Federal del Trabajo[12] (vigente hasta antes del uno de mayo del presente año)[13].
4. ACCIÓN Y PRESTACIONES
Del escrito de demanda, se advierte que la parte actora arguye que a partir del dieciséis de enero de...
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