Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0037-2019), 2019

Número de expedienteSG-JE-0037-2019
Fecha16 Enero 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

EXPEDIENTE: SG-JE-37/2019

PARTE ACTORA: PRESIDENTE MUNICIPAL DEL AYUNTAMIENTO DE AHOME, SINALOA Y OTROS

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE SINALOA

TERCERA INTERESADA: A.V.B.

PONENTE: S.A.G.O.[1]

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: J.S. MORALES[2]

Guadalajara, J., dieciséis de enero de dos mil veinte.

Sentencia que: a) provee sobre las pruebas ofrecidas por escrito recibido el quince de enero del año en curso; b) sobresee respecto a diversos promoventes por actualizarse dos causales de improcedencia después de su admisión; y c) confirma la resolución TESIN-JDP-21/2019 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de S., el dos de diciembre de dos mil diecinueve.

I. ANTECEDENTES

Año 2018.

a) Elección. El dos de julio, se realizó la jornada electoral para elegir a las autoridades del H. Ayuntamiento de Ahome, S., y en la cual resultó electa como S.P.A.V.B..

Año 2019.

b) Demanda de juicio ciudadano sinaloense. El veinticinco de septiembre, dicha ciudadana presentó ante el Tribunal Electoral del Estado de S. un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de denunciar la existencia en su contra de violaciones al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente de ejercicio del cargo por violencia política de género y acoso laboral, actos que imputa al Presidente Municipal del Ayuntamiento y diversos funcionarias y funcionarios de dicho Ayuntamiento.

c) Medidas cautelares. El dos de octubre, vía acuerdo plenario, el tribunal local ordenó la emisión de medidas cautelares de protección.

d) Acto impugnado. El dos de diciembre, en el expediente TESIN-JDP-21/2019, dicho tribunal determinó, entre otras cosas, declarar la existencia de violaciones al derecho político-electoral de ser votada en la vertiente del ejercicio del cargo por la realización de actos y omisiones que en su concepto constituyen violencia política de género y acoso laboral en contra de A.V.B., Síndica Procuradora del Municipio de Ahome, S., y ordenar a las autoridades señaladas en el apartado de efectos de esa resolución a cumplir diversas medidas ahí determinadas.

II. JUICIO ELECTORAL

a) Presentación. Contra esa determinación, el nueve de diciembre, el Presidente Municipal y diversos funcionarios y funcionarias de Ahome, S., presentaron ante la responsable, juicio de revisión constitucional electoral.

b) Recepción y turno. El once de diciembre, la S. Regional recibió el expediente con sus anexos y, mediante acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de este tribunal, ordenó integrar el sumario como juicio electoral[3] con la clave SG-JE-37/2019 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

c) Radicación, admisión, pruebas y cierre de instrucción. El doce siguiente, el Magistrado Instructor radicó el medio de impugnación, en su oportunidad, admitió el juicio, proveyó las pruebas ofrecidas por las partes y declaró cerrada la instrucción.

III. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

La S. Regional Guadalajara es competente para conocer del asunto, porque se trata de un juicio electoral promovido contra una resolución del Tribunal Electoral del Estado de S., dictada en un juicio ciudadano local relativa al ámbito municipal del Ayuntamiento de Ahome, supuestos que por razón de materia y territorio corresponden a la jurisdicción de este ente colegiado[4].

Es cierto que la parte actora promovió el juicio de revisión constitucional electoral; sin embargo, la S. Superior de este Tribunal ha sustentado como vía idónea para conocer este tipo de controversias el juicio electoral[5], por lo cual la determinación de la Presidencia de esta S. es conforme al principio de tutela judicial efectiva.

IV. ESCRITO RESERVADO

Los ciudadanos M.G.C.M., J.F.F.G., A.E.A.L., G.E.B. y S.S.F., presentaron escrito que fue reservado por acuerdo del Magistrado Instructor, a través de la Oficialía de Partes de esta S. Regional el quince de enero pasado, por el que allegan los documentos siguientes:

a) Auto de seis de enero de dos mil veinte, del Juez Séptimo de Distrito en el Estado de S., dictado en el Amparo en Revisión 133/2019, por el cual se remitió copia certificada de la resolución de veintinueve de noviembre pasado.

b) La copia certificada del Acta número 50 de la Sesión Ordinaria de Cabildo de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

c) La copia certificada del acta número 53 de la Sesión Extraordinaria de Cabildo de dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve.

d) La copia certificada del Acta número 55 de la Sesión Ordinaria de Cabildo de veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

e) La copia certificada del oficio número 363/2020 de cuatro de enero del año en curso, del Director de Administración del municipio de Ahome, S., por el que se dio respuesta al diverso número 2053/2019 de la Sindica Procuradora.

f) Las copias certificadas el once de enero de dos mil veinte, relativas a la causa penal número AHOME/DCI/3606/2018/CI y escrito mediante el cual M.G.C.M. solicita a la Agente del Ministerio Público, Directora de la Unidad de Carpetas de Investigación se decrete el no ejercicio de la acción penal en su contra.

Ahora, valorando la admisión de las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éstas deben desecharse de plano, toda vez que el escrito de mérito fue presentado ante esta S. Regional después de cerrada la instrucción.

En efecto, el dispositivo legal en cita establece, entre otras cosas, que en ningún caso se tomarán en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo que se traten de pruebas supervenientes, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la instrucción.

Así, de autos se advierte que el Magistrado Instructor por acuerdo de catorce de enero pasado decretó el cierre de la instrucción en el presente Juicio Electoral y, como se dijo, fue hasta el quince de enero siguiente que se presentó ante esta autoridad el escrito y pruebas en estudio, por tanto, es evidente que no se pueden admitir los elementos demostrativos indicados.

V SOBRESEIMIENTO

De la revisión de los requisitos de procedibilidad[6], en un inicio, se advierte la actualización de la hipótesis establecida en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el diverso 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7], lo anterior toda vez que la demanda incumple con una de las condiciones esenciales exigidas en dicho ordenamiento legal para la tramitación y dictado de una resolución de fondo.

Se arriba a tal conclusión, puesto que el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, dispone que las demandas que se presenten en cada medio de impugnación deben constar por escrito y reunir, entre otros requisitos de forma esenciales, el nombre completo y la firma autógrafa del promovente.

Las disposiciones legales citadas permiten establecer en forma evidente, que es presupuesto procesal de los medios de impugnación, que el acto jurídico unilateral con el cual se ejerce la acción impugnativa electoral de que se trate, conste por escrito, identifique al actor con el nombre completo y éste lo autorice y haga suyo el contenido a través de su firma autógrafa, esto es, que la trace de propia mano.

La firma autógrafa del actor, como símbolo gráfico para autentificar una demanda, genera certeza del acto jurídico procesal a través del cual se ejerce la acción respectiva, de ahí que su ausencia en ese medio documental, como presupuesto necesario para constituir la correspondiente relación jurídico-procesal, no se colma a plenitud ante la falta de exteriorización del signo señalado.

En efecto, la firma autógrafa imprime la expresión de la voluntad a toda promoción o acto, es decir, constituye la base para tener por cierta la manifestación de voluntad del promovente, en virtud de que la finalidad de asentarla es vincular al autor con el acto jurídico contenido en el escrito, esto es, brindar certeza respecto de la verdadera intención del autor del acto.

De manera adicional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha manifestado en similar sentido, al señalar que la firma autógrafa constituye el conjunto de signos manuscritos con los cuales las partes de un procedimiento judicial expresan su voluntad de realizar un acto procesal, y con ella se acredita la...

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