Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0006-2020), 22-01-2020

Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteSUP-REC-0006-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-REC-6/2020

RECURRENTE: VICENTE TRIANA MORENO

RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinte

SENTENCIA que desecha el recurso interpuesto en contra del fallo que dictó la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco, el ocho de enero de dos mil diecinueve, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SG-JDC-888/2019. El desechamiento se sustenta en que ni en la sentencia reclamada ni en la demanda se plantea una cuestión propiamente de constitucionalidad.

GLOSARIO

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de

la Federación

Municipio:

Lerdo, Durango

PAN:

Partido Acción Nacional

Sala Guadalajara:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Durango

1. ANTECEDENTES

1.1. Convocatoria para elección del Comité Directivo Municipal del PAN en Lerdo, Durango. El veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Comité Directivo Estatal del PAN en Durango emitió la convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal en la que se renovarían a las personas dirigentes de ese partido político en el municipio.

1.2. Juicio ciudadano local. Inconforme con la convocatoria y con algunos actos y omisiones de diversos entes del PAN, el dieciséis de noviembre de dos mil diecinueve, el recurrente, sin agotar la instancia partidista, promovió un medio de impugnación local.

A dicho juicio correspondió el número de expediente
TE-JDC-129/2019 del índice del tribunal local. Durante la tramitación de ese juicio local, el veintitrés de noviembre siguiente, en las instalaciones del Comité Directivo del PAN en el municipio, se celebró la referida asamblea en la que resultó triunfadora la planilla encabezada por Antonio López Solís con ciento cincuenta votos; mientras que la planilla encabezada por el recurrente obtuvo cuarenta y cuatro votos.

1.3. Sentencia local impugnada de origen. El veinte de diciembre de dos mil diecinueve, el tribunal local dictó una sentencia en la que confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la Convocatoria y Normas Complementarias de la Asamblea Municipal del PAN en el municipio.

1.4. Juicio ciudadano federal. El veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, el actor presentó un escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de inconformarse con la resolución local. La Sala Guadalajara fue quien conoció de esa demanda y la registró con el número de expediente SG-JDC-888/2019.

1.5. Sentencia reclamada. El ocho de enero de dos mil veinte, la Sala Guadalajara resolvió el juicio, en el que confirmó, en su sentencia, la decisión del tribunal local.

1.6. Recurso de reconsideración. El diez de enero siguiente, el recurrente promovió un recurso de reconsideración en contra de la sentencia de la Sala Guadalajara.

1.7. Trámite. El trece de enero, se recibieron las constancias respectivas del recurso de reconsideración en esta Sala Superior. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó registrar el medio de impugnación como recurso de reconsideración, integrar el expediente SUP-REC-6/2020 y turnarlo a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, a su vez, ordenó radicar el asunto.

2. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se controvierte la sentencia de una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. La competencia se basa en lo dispuesto en los artículos 189, fracción I, inciso b) de la Ley Orgánica, así como 61, numeral 1 inciso b), de la Ley de Medios.

3. IMPROCEDENCIA

Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, en el caso, no se cumple el requisito específico para la procedencia del recurso de reconsideración y, por tanto, se debe desechar de plano el escrito de demanda.

Como se advierte del análisis a la decisión de la Sala Guadalajara y de los planteamientos expuestos por el recurrente, no se observa que en esta instancia subsista una cuestión propiamente de constitucionalidad que amerite la resolución por esta Sala Superior, razón por la cual la demanda resulta improcedente y debe desecharse de plano.

Por regla general, las sentencias que emiten las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y solo pueden ser impugnadas –de manera excepcional– mediante un recurso de reconsideración.

Con base en los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley de Medios, el recurso de reconsideración procede contra las sentencias de las salas regionales del Tribunal Electoral, dictadas en medios de impugnación diferentes del juicio de inconformidad, que sean de fondo y en las que se haya resuelto la no aplicación de una norma electoral por considerarla contraria a la Constitución general.

De una interpretación funcional de estos preceptos, esta Sala Superior ha sostenido que el recurso de reconsideración procede contra sentencias de las salas regionales que, entre otras hipótesis:

i) Expresa o implícitamente inapliquen leyes electorales, normas partidistas o normas consuetudinarias de carácter electoral, por considerarlas contrarias a la Constitución general[1];

ii) Omitan el estudio o declaren inoperantes los agravios relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales[2];

iii) Interpreten directamente preceptos constitucionales[3];

iv) Ejerzan un control de convencionalidad[4];

v) Haya desechado el recurso por una indebida actuación de la sala regional que viole las garantías esenciales del debido proceso o por un error evidente e incontrovertible, apreciable de la simple revisión del expediente, que sea determinante para el sentido de la sentencia cuestionada; y que exista la posibilidad cierta, real, manifiesta y suficiente para revocar la sentencia impugnada y ordenar la reparación de la violación atinente, a través de la medida que al efecto se estime eficaz[5].

También se ha considerado que el recurso de reconsideración procede cuando se alegue la existencia de irregularidades graves, que puedan afectar los principios constitucionales y convencionales exigidos para la validez de las elecciones, en caso de que las salas regionales hubiesen omitido su análisis o adoptar las medidas para garantizar su observancia[6], o bien, cuando se advierta un error judicial evidente o por razones de importancia y trascendencia

En general, las hipótesis por las cuales procede el recurso de reconsideración están relacionadas con el análisis de constitucionalidad o convencionalidad de las normas jurídicas –y su consecuente inaplicación– o con la violación grave de derechos o principios constitucionales.

Así, de un análisis de los planteamientos de la parte recurrente en relación con lo resuelto en la sentencia impugnada, se advierte que en la sentencia no se realizó ningún pronunciamiento de constitucionalidad y, en el mismo sentido, el recurrente pretende que esta Sala Superior revise aspectos que no actualizan el supuesto específico para la procedencia del recurso de reconsideración.

En los siguientes apartados se sintetizan las consideraciones que sustentan la sentencia de la Sala Guadalajara y los argumentos que la recurrente hace valer en su contra.

3.1. Consideraciones de la sentencia recurrida

La Sala Guadalajara concluyó que la sentencia del tribunal local debía confirmarse, porque los agravios expuestos resultaban ineficaces o infundados.

A juicio de la Sala Regional la decisión del tribunal local de considerar infundados los motivos de disenso por los que el actor...

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