Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JE-0231-2019), 2019

Fecha16 Enero 2020
Número de expedienteSX-JE-0231-2019
Tipo de procesoJuicio electoral
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SX-JE-231/2019

ACTOR: H.J.C.R.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO

MAGISTRADA PONENTE: E.B.Z.

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

SECRETARIOS: I.I.M.M.Y.J.A.G.F.

COLABORÓ: HEBER XOLALPA GALICIA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, dieciséis de enero de dos mil veinte.

SENTENCIA que resuelve el juicio electoral promovido por H.J.C.R., quien se ostenta como Síndico Municipal del Ayuntamiento de Benito J., Q.R..[1]

Dicho actor controvierte la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve[2] emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo[3] en el expediente RAP/046/2019, en la que se confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo[4] IEQROO/CG/R-015-19, mediante la cual se resolvió la queja IEQROO/POS/009/19.

ÍNDICE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

ANTECEDENTES

I. De contexto

II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

TERCERO. Estudio de fondo.

RESUELVE

SUMARIO DE LA DECISIÓN

Esta Sala Regional confirma la resolución impugnada, en virtud de que en el caso se advierte que el mero incumplimiento de proporcionar la información que le fue requerida al actor —en dos ocasiones— es suficiente para actualizar la infracción establecida en el artículo 400, fracción I, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Quintana Roo, pues no informó oportunamente al Instituto Electoral local del trámite que, en su caso, realizó dentro del ayuntamiento de B.J..

ANTECEDENTES I. De contexto

De la demanda y demás constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

  1. IEQROO/PES/045/2019. El primero de mayo de dos mil diecinueve, R.A.M.G., en su calidad de representante propietario del PAN, presentó queja ante el Consejo Distrital 05 del Instituto Electoral local en contra de la ciudadana R.D., otrora candidata a diputada local, por la presunta colocación de propaganda político electoral consistente en un anuncio espectacular colocado en equipamiento urbano de la ciudad de Cancún, Municipio de B.J., Q.R..
  2. Primer requerimiento. El seis de mayo siguiente, como parte de las diligencias de investigación dentro del procedimiento especial sancionador señalado en el parágrafo anterior, la Dirección Jurídica del Instituto Electoral local requirió información al Síndico Municipal, donde se le otorgó un plazo de tres días naturales para su cumplimiento.[5]
  3. Segundo requerimiento. El trece siguiente, vencido el término otorgado al Síndico Municipal y ante la omisión de proporcionar la información requerida, la Dirección Jurídica ordenó efectuar un segundo requerimiento, en el que se le otorgó un plazo de dos días naturales para su cumplimiento.[6]
  4. Inicio del Procedimiento Ordinario Sancionador. El dieciocho de mayo, una vez vencido el término otorgado y ante la omisión reiterada del Síndico Municipal de dar contestación a los dos requerimientos previos, la Dirección Jurídica ordenó de manera oficiosa el inicio de un Procedimiento Ordinario Sancionador (POS),[7] el cual quedó registrado bajo la clave IEQROO/POS/009/19.
  5. Admisión del POS. El veintiséis de agosto, se emitió la constancia de admisión, en consecuencia, al día siguiente se le notificó y emplazó al Síndico Municipal para que aportara las pruebas que considerara necesarias.
  6. Resolución IEQROO/POS/009/19. El veintitrés de octubre, el Consejo General aprobó la resolución mediante la cual se determinó respecto al procedimiento ordinario sancionador IEQROO/POS/009/19, declarándolo fundado, mismo que fuera iniciado de manera oficiosa por la Dirección Jurídica, en contra del Síndico Municipal.
  7. Asimismo, se dio vista al Ayuntamiento de B.J., Q.R., para que, por su conducto, diera vista al Órgano Interno de Control de dicho Ayuntamiento, para los efectos legales correspondientes.
  8. Recurso de apelación. El cuatro de noviembre, a fin de controvertir la resolución referida en el parágrafo anterior, el Síndico Municipal presentó recurso de apelación, el cual quedó registrado bajo la clave RAP/046/2019.
  9. Resolución impugnada. El veinticinco de noviembre, el Tribunal local emitió sentencia en la que confirmó la resolución IEQROO/POS/009/19.
II. Del trámite y sustanciación del medio de impugnación federal
  1. Presentación de la demanda. El veintinueve de noviembre, la parte actora presentó el medio de impugnación contra la resolución referida en el parágrafo que antecede.
  2. Recepción y turno. El seis de diciembre, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente al rubro indicado; y en la misma fecha, el M.P. ordenó integrarlo y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Instructora, para los efectos legales correspondientes.
  3. Radicación, admisión y cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual el expediente quedó en estado de emitir resolución.
  4. Engrose. En sesión pública de dieciséis de enero de dos mil veinte, la Magistrada E.B.Z. sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, mediante el cual propuso revocar la resolución impugnada, así como revocar la resolución de veintitrés de octubre del año pasado, emitida por el Consejo General del Instituto Electoral local en el expediente IEQROO/CG/R/015-19.
  5. Como consecuencia de lo anterior, se dejaba insubsistente la vista concedida al ayuntamiento de B.J., Q.R., toda vez que, en su opinión no se actualizó infracción alguna a la normativa electoral; ello, pues el Tribunal local no tomó en cuenta los argumentos expuestos por el actor en el procedimiento ordinario sancionador; pues de haberlo hecho, habría advertido que su incumplimiento no obedeció a una conducta negligente, ni detonó una voluntad manifiesta de desobediencia, sino que tuvo como base circunstancias fácticas que encontraban justificación.
  6. Sometido a votación el aludido proyecto, los Magistrados E.F.Á. y A.A. de León Gálvez, integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional, determinaron rechazar la propuesta en comento.
  7. Debido a ello, el M.P. propuso que fuera el M.A.A. de León Gálvez el encargado del engrose respectivo, lo cual fue sometido a votación del Pleno y aprobado en sus términos.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia
  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral promovido por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de B.J., Q.R., en el que controvierte una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la referida entidad federativa, que a su vez confirmó la determinación emitida en un procedimiento ordinario sancionador, relacionada con el incumplimiento dado a requerimientos realizados por la autoridad electoral.
  2. Lo anterior, de conformidad con los...

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