Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0008-2020), 2020

Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteSCM-JDC-0008-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-8/2020

ACTOR:

R.C.R.

PARTE TERCERA INTERESADA:

MARCO ANTONIO ÁVILA CRUZ Y OTRAS PERSONAS

AUTORIDAD RESPONSABLE:

TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADA:

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIADO:

I.L.R.Y.L.E.R. CARRERA[1]

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veinte[2].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla que sobreseyó el medio de impugnación interpuesto por el actor.

G L O S A R I O

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Comisión de Justicia

Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional

Consejo Estatal

Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Convocatoria

Convocatoria a la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional

Estatutos

Estatutos Generales del Partido Acción Nacional

Juicio de la

Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-electorales del Ciudadano (y la Ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

L.

L. para la integración y desarrollo de la Asamblea Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla

PAN o Partido

Partido Acción Nacional

Reglamento de

Órganos del PAN

Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales

Reglamento de

Candidaturas del PAN

Reglamento de selección de candidaturas a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional

Tribunal Local o Tribunal Responsable

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

I. Convocatoria y L.. El (27) veintisiete de mayo de (2019) dos mil diecinueve, se emitieron la Convocatoria y los L. para la integración y desarrollo de la asamblea estatal del PAN en Puebla, a fin de elegir, entre otros cargos, a quienes integrarían el Consejo Estatal para el período 2019-2022.

II. Asamblea Estatal. El (8) ocho de septiembre de (2019) dos mil diecinueve, se llevó a cabo la elección de las personas que integrarían el referido Consejo Estatal.

III. Juicio de inconformidad (Instancia intrapartidista). El (12) doce de septiembre de ese año, el actor controvirtió ante la Comisión de Justicia los resultados de dicha asamblea. El juicio fue resuelto el (20) veinte siguiente.

IV. Recurso de apelación (Impugnación local). Inconforme con la resolución de la Comisión de Justicia, el (24) veinticuatro de septiembre del año pasado, el actor presentó medio de impugnación ante el Tribunal Local, el cual quedó registrado como TEEP-A-149/2019.

V. Resolución impugnada. El (23) veintitrés de diciembre de (2019) dos mil diecinueve, el Tribunal Local sobreseyó el medio de impugnación referido en el párrafo anterior, al considerar que su presentación había sido extemporánea.

VI. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. En desacuerdo con lo anterior, el (13) trece de enero, el actor promovió el presente medio de impugnación con el que se integró el expediente SCM-JDC-8/2020, que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R. para su sustanciación.

2. Recepción del expediente en ponencia, admisión y cierre. El (20) veinte de enero, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el expediente en la ponencia a su cargo y en su momento admitió la demanda y cerró la instrucción.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, pues se trata de un juicio promovido por un ciudadano, que se ostenta como aspirante al Consejo Estatal, a fin de impugnar la sentencia del Tribunal Local que sobreseyó la demanda que interpuso en aquella instancia; supuesto normativo en el que tiene competencia y ámbito geográfico en el que ejerce jurisdicción esta S.R.. Lo anterior, con fundamento en:

Constitución. Artículos 41 base VI, 94 párrafo primero y 99 párrafos primero, segundo y cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 184, 185, 186 fracción III inciso c), 192 párrafo primero y 195 fracción IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafo 2 inciso c), 4 párrafo 1, 79 párrafo 1 y 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).

Acuerdo INE/CG329/2017 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera.

SEGUNDA. Personas terceras interesadas. Esta S.R. considera que debe tenerse como personas terceras interesadas en el presente juicio a M.A.Á.C., O.L.F.G., M.d.R.A.N. e I.V.R., en su carácter de consejeros y consejeras estatales del PAN, de conformidad con lo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios, por las razones que se exponen a continuación:

a. Forma. Sus escritos cumplen este requisito, en virtud de que, en cada uno, se identifica el nombre de quien pretende comparecer, su firma, señalan domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones, así como a la persona que autorizan para dichos efectos.

b. Oportunidad. Los escritos fueron presentados dentro del plazo de (72) setenta y dos horas establecido en el artículo 17 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

Lo anterior, tomando en consideración que el plazo para su comparecencia inició el (13) trece de enero a las (14:30) catorce horas con treinta minutos[4], y terminó el (16) dieciséis siguiente a la misma hora. Si los escritos fueron presentados a las (13:14) trece horas con catorce minutos del último día[5], es evidente que se presentaron en el plazo previsto en el artículo 17 párrafo 4 de la Ley de Medios.

c. Legitimación e interés jurídico. Este requisito se encuentra satisfecho, porque quienes comparecen tienen un derecho incompatible con el del actor, pues su pretensión es que se confirme la resolución impugnada cuya revocación pretende el actor.

d. Personería. Asimismo, debe tenerse por reconocida la personería de quienes se ostentan como personas terceras interesadas, ya que actúan por derecho propio ostentándose como titulares de consejerías estatales, cargos en que resultaron electos y electas en la asamblea de (8) ocho de septiembre del (2019) dos mil diecinueve.

TERCERA. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. El actor presentó por escrito su demanda ante la autoridad responsable, en ella hizo constar su nombre y firma, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, identificó el acto impugnado, expuso los hechos y agravios correspondientes y aportó las pruebas que estimó necesarias.

b)...

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