Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JE-0002-2020), 2020

Número de expedienteSG-JE-0002-2020
Fecha29 Enero 2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
Tipo de procesoJuicio electoral
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JE-2/2020

ACTORA: E.M.V.H.

RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

MAGISTRADO ELECTORAL: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a veintinueve de enero de dos mil veinte.

  1. SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California,[2] dictada el diez de diciembre de dos mil diecinueve, dentro del procedimiento especial sancionador PS-31/2019.

I. ANTECEDENTES[3]

  1. Etapa de campaña del proceso electoral ordinario 2018-2019. Comprendió del quince de abril al veintinueve de mayo, para la elección de diputados locales.[4]

  1. Denuncia. El veinticuatro de mayo, el representante de M. ante el III Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral de Baja California, presentó denuncia contra E.M.V.H.,[5] en cuanto Diputada local de la otrora XXII Legislatura; Partido Acción Nacional, así como de la citada legislatura, por la colocación de publicidad de forma personalizada, en el interior de un centro escolar.

  1. Procedimiento especial sancionador. La denuncia dio origen al procedimiento especial sancionador PS-31/2019, el cual, una vez sustanciado,[6] fue remitido al Tribunal responsable para su resolución, quien formó el expediente mencionado.

  1. Resolución impugnada. El diez de diciembre, el Tribunal responsable declaró inexistentes las infracciones atribuidas al partido político y Congreso local denunciados, y tuvo por acreditada la promoción personalizada de la denunciada.

II. JUICIO FEDERAL

  1. Demanda. Contra esta determinación, el siete de enero de dos mil veinte, la actora presentó demanda de Juicio Electoral.

  1. Recepción y turno. El catorce de enero, esta S.R. recibió el expediente con sus anexos y, mediante acuerdo de la misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SG-JE-2/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O..

  1. Sustanciación. En su oportunidad, se radicó el expediente, se admitió la demanda y una vez sustanciado el asunto, se decretó el cierre de instrucción.

III. COMPETENCIA.

  1. Esta S. regional es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se controvierte una determinación emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador, en el cual se denunció la posible promoción personalizada atribuida a una diputada local de la otrora XXII Legislatura en Baja California, entidad federativa que se ubica dentro de la Primera Circunscripción Electoral Plurinominal, sobre la que esta S. regional ejerce jurisdicción.[7]

IV. PROCEDENCIA.

  1. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1 y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

  1. Forma. Se presentó por escrito ante la responsable, se precisó el acto reclamado, los hechos base de la impugnación, los agravios y los preceptos presuntamente violados; asimismo, consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve.

  1. Oportunidad. Se interpuso dentro del plazo de cuatro días establecido en el numeral 8 de la ley adjetiva electoral federal, en razón que el acto controvertido se notificó a la actora el once de diciembre de dos mil diecinueve, y el escrito de demanda se presentó siete de enero de este año.

  1. Lo anterior, al descontarse los días del doce de diciembre del año pasado al tres de enero actual, por corresponder al último periodo vacacional del Tribunal local, según se advierte del aviso público emitido por el tribunal responsable, así como los días cuatro y cinco de enero, por corresponder a sábado y domingo.

  1. Legitimación y personalidad. El juicio es promovido por parte legítima de conformidad con el artículo 13, numeral 1, inciso b) de la Ley de medios, dado que la recurrente es una ciudadana que promueve por su propio derecho, y, además, se le reconoció dicho carácter en el informe circunstanciado.

  1. Interés jurídico. La recurrente tiene interés jurídico para acudir en esta instancia jurisdiccional federal, en razón que el acto controvertido le fue adverso a sus intereses, al haber declarado la existencia de la conducta denunciada.

  1. D.. El acto combatido no admite medio de defensa que deba ser agotado previamente, por virtud del cual pueda ser modificado o revocado.

V. ESTUDIO DE FONDO.

V.1. Planteamiento del problema.

  1. Este juicio tiene origen en el procedimiento especial sancionador PS-31/2019, iniciado con la denuncia formulada por MORENA contra E.M.V.H., en cuanto Diputada local de la otrora XXII Legislatura, Partido Acción Nacional y la citada legislatura, al estimar que la publicidad colocada en un centro educativo constituía promoción personalizada pagada con recursos públicos.

  1. En la denuncia que motivó la integración de ese procedimiento, se señaló, esencialmente, lo siguiente:

  1. En la resolución impugnada, el Tribunal local resolvió lo siguiente:

  • Declaró inexistente la falta atribuida al PAN y a la legislatura, al considerar respecto al primero, que los partidos políticos no son responsables por las conductas de sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos y respecto a la legislatura, que no se probaba la utilización indebida de recursos del erario para producción de la propaganda denunciada.

  • Tuvo actualizada la promoción personalizada de la servidora pública denunciada, por exceder de forma indebida la temporalidad para rendir el informe de labores, al rebasar en exceso el tiempo permitido por la norma, la colocación de la publicidad enunciada, lo que involucró de forma directa la campaña electoral del proceso electoral, en el que participó como candidata, por lo que se ordenó dar vista al Congreso local.

  1. En desacuerdo con dicha resolución, la actora expresa como agravios, en esencia, los siguientes:

a. Indebida fundamentación y motivación.

  1. La sentencia adolece de los referidos principios, porque: su defensa no implica reconocer la infracción sino es un indicio de la posible comisión de una diversa; contiene motivaciones indebidas sobre la extemporaneidad de la propaganda, pues se necesitaba un examen exhaustivo de los hechos; y, desatiende lo establecido por la S. Superior sobre los elementos de la promoción personalizada.

b. Vulneración al debido proceso.

  1. Se transgreden las formalidades esenciales del procedimiento porque sobre esta nueva conducta debió regularizarse el procedimiento, a fin de que se allegaran mayores elementos; o bien, emplazarse a los denunciados para que manifestaran y aportaran pruebas.

c. Incongruencia externa de la sentencia.

  1. No existe coincidencia entre lo resuelto y lo solicitado por el denunciante, porque “el exceso de los límites de la difusión de propaganda con motivo de la rendición de cuentas” no fue planteado en la denuncia.

d. Falta de medios de convicción para acreditar la infracción.

  1. No obran suficientes elementos de convicción para declarar la existencia de la conducta infractora, pues no se advierte documento que acredite que la denunciada ordenó la colocación de la propaganda en el centro escolar, ni tampoco su fecha de colocación.

e. No se configura el elemento personal.

  1. No se actualiza el elemento personal, pues al momento presentarse la denuncia tenía el carácter de...

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