Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-AG-0003-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteST-AG-0003-2020
Tribunal de OrigenNO APLICA
Tipo de procesoAsuntos generales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

Descripción: imagen institucional

ACUERDO DE SALA

ASUNTO GENERAL

EXPEDIENTE: ST-AG-3/2020

remitente: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN

MAGISTRADA PONENTE: M.E.F.D.

SECRETARIO: D.P.P.

COLABORÓ: BRYAN BIELMA GALLARDO

Toluca de Lerdo, Estado de México; treinta de enero de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar los autos del asunto general al rubro citado, integrado con motivo del acuerdo plenario sobre consulta de competencia dictado el veintiuno de enero del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-009/2019.

R E S U L T A N D O S

I. Antecedentes. De los hechos narrados en el acuerdo plenario y de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

1. Consulta al Instituto Nacional Electoral. El dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, mediante oficio IEM-P-768/2019, la Consejera Presidenta del Instituto Electoral de Michoacán formuló consulta al Instituto Nacional Electoral respecto al procedimiento que deben llevar a cabo los partidos políticos para reintegrar los remanentes de los recursos públicos otorgados para gastos de campaña correspondientes al proceso electoral local 2014-2015.

2. Respuesta a la consulta. El veintiuno de noviembre del mismo año, la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo CF/020/2019, por el cual dio respuesta a la consulta antes señalada.

3. Notificación de reintegro de remanente. El tres de diciembre del citado año, mediante oficio IEM-DEAPyPP-408/2019, se notificó al representante propietario del Partido Revolucionario Institucional en Michoacán, la cantidad monetaria que debía reintegrar por concepto de los remanentes de los recursos públicos otorgados para los gastos de campaña correspondientes al proceso electoral local 2014-2015.

4. Recurso de apelación local. A fin de controvertir el acuerdo CF/020/2019 y la determinación descrita en el párrafo que antecede, el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de apelación ante el referido Instituto Electoral. Tal medio de impugnación fue radicado en el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán bajo la clave TEEM-RAP-009/2019.

5. Acuerdo plenario sobre consulta de competencia. El veintiuno de enero de dos mil veinte, el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán emitió acuerdo plenario en el que ordenó consultar a S.R.T. respecto a la competencia del citado Tribunal local para resolver el recurso de apelación, toda vez que uno de los actos impugnados por el partido político recurrente en el medio de impugnación local fue emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

II. Trámite y sustanciación del asunto general

1. Recepción y turno. El veinticuatro de enero siguiente, se recibió en este órgano jurisdiccional el acuerdo indicado en el punto anterior y copia certificada de las constancias atinentes al medio de impugnación referido. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de S.R.T. acordó integrar el expediente ST-AG-3/2020 y turnarlo a la Ponencia a su cargo.

2. Radicación. Mediante proveído de veintiocho de enero del presente año, se radicó el expediente de mérito.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite, compete a la S.R.T. correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistrada Instructora en lo individual.

Lo anterior, porque el planteamiento a resolver consiste en el análisis y resolución de la consulta competencial formulada por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el recurso de apelación TEEM-RAP-009/2019, toda vez que uno de los actos controvertidos por el recurrente en ese medio de impugnación local fue emitido por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

De modo que, la resolución que se debe adoptar en el asunto general al rubro citado no es de mero trámite, al estar relacionada con una cuestión competencial.

Por esta razón, se debe estar a la regla general establecida en la tesis de jurisprudencia 11/99[1] y, por consiguiente, debe ser S.R.T. en actuación colegiada la que emita la resolución que en Derecho proceda.

Asimismo, se debe destacar que, aun y cuando el expediente del asunto en el que se actúa se integró con motivo de la consulta del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán, la cual no constituye en sí mismo un medio de impugnación en estricto sentido, S.R.T. se pronunciará al respecto, tomando en consideración lo establecido en los artículos 46, fracción II, 51, fracción I y 70, primer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la tesis de jurisprudencia 1/2012, de rubro: “ASUNTO GENERAL. LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN ESTÁN FACULTADAS PARA FORMAR EXPEDIENTE, ANTE LA IMPROCEDENCIA DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO,[2] de los que se desprende la facultad de este órgano jurisdiccional para resolver lo conducente, a través de esta modalidad de acuerdo general.

SEGUNDO. Estudio de la cuestión competencial. El Tribunal Electoral del Estado de Michoacán mediante acuerdo plenario determinó consultar a S.R.T. su disyuntiva respecto de si tiene competencia para conocer y resolver la controversia que le fue sometida a su jurisdicción mediante el recurso de apelación local TEEM-RAP-009/2019, que interpuso el Partido Revolucionario Institucional en el que esgrime como actos impugnados los siguientes:

El acuerdo CF/020/2019 que emitió la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral a efecto de desahogar la consulta que le formuló la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Michoacán, y

El oficio IEM-DEAPyPP-408/2019, por el cual la encargada del despacho de la Dirección Ejecutiva de Administración Prerrogativas y Partidos Políticos del citado Instituto Electoral local, le notifica al Partido Revolucionario Institucional en Michoacán que debe reintegrar la cantidad de $7´668,375.47 (siete millones seiscientos sesenta y ocho mil trescientos setenta y cinco pesos 47/100 M.N.) por concepto de remanentes de los recursos públicos no ejercidos, los cuales le fueron otorgados a ese instituto político para los gastos de campaña en el contexto del proceso electoral local 2014-2015, por lo que solicita la inaplicación de lo previsto en el lineamiento séptimo, fracción III, inciso a), numeral 4, de los “LINEAMIENTOS PARA EL COBRO DE SANCIONES IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y AUTORIDADES JURISDICCIONALES ELECTORALES, DEL ÁMBITO FEDERAL Y LOCAL; ASÍ COMO PARA EL REINTEGRO O RETENCIÓN DE LOS REMANENTES NO EJERCIDOS DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA GASTOS DE CAMPAÑA”.

En este sentido, el partido político recurrente identifica al referido Instituto Electoral local y a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral como autoridades ejecutoras de la decisión del Consejo General de la autoridad administrativa electoral nacional, debido que, por una parte la...

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