Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0007-2020), 22-01-2020

EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
Fecha22 Enero 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0007-2020

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-7/2020

PARTE ACTORA: RICARDO BLADIMIR RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, CARLOS ISRAEL DÍAZ AGUILAR Y OTROS

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

SECRETARIA: AZALIA AGUILAR RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil veinte.

En el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-7/2020, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, RESUELVE desechar de plano la demanda presentada por los ciudadanos Ricardo Bladimir Rodríguez Jiménez, Carlos Israel Díaz Aguilar y otros, en su carácter de militantes del Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución CNJP-JDP-CMX-1325/2019, emitida por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del instituto político citado.

A. ANTECEDENTES

I. Convocatoria. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve, se emitió la convocatoria para la elección de las y los integrantes del Séptimo Consejo Político Nacional del Partido Revolucionario Institucional para el periodo estatutario 2019-2022.

II. Medio de impugnación intrapartidista: El 6 de noviembre de dos mil diecinueve los hoy actores, presentaron un medio de impugnación intrapartidista a fin de controvertir de la Comisión Nacional de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional, el acuerdo por el que se declaró la procedencia o improcedencia definitiva del dictamen de registro de planilla para participar en el proceso interno de elección de las y los integrantes del Séptimo Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2019-2022, recaído a la solicitud de registro de planilla roja en la Ciudad de México.

III. Juicio partidario. El diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, resolvió el medio de impugnación interpuesto por los actores, a través del expediente CNJP-JDP-CMX-1325/2019, en el que determinó tener por no interpuesto el medio de impugnación intentado.

Determinación intrapartidaria que fue notificada a los actores de manera personal el veinte de diciembre del año dos mil diecinueve.

IV. Demanda. El seis de enero del presente año, Ricardo Bladimir Rodríguez Jiménez, Carlos Israel Díaz Aguilar, Marcelo Portillo Ávila, Roque Obiel Hernández Sánchez, Norma Celia Gómez Martínez y Maricruz Hernández Vázquez, presentaron demanda de juicio ciudadano ante la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el cual fue recibido en esta Sala Superior el diez de enero de dos mil veinte, junto con el informe circunstanciado y las constancias de trámite del medio de impugnación.

V. Acuerdo de integración de expediente, turno y tramitación. En idéntica fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-7/2020, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el medio de impugnación.

B. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso c); y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79; 80; y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por personas que se ostentan como militantes, para controvertir una resolución de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que guarda relación con el acuerdo por el que se declaró la procedencia o improcedencia definitiva del dictamen de registro de planilla para participar en el proceso interno de elección de las y los integrantes del Séptimo Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2019-2022, el cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 71 de los Estatutos del Partido señalado[1] y el acuerdo cuatro del Acuerdo de la XLVIII Sesión Extraordinaria 27 de septiembre de 2019[2] se trata de un órgano de un partido político nacional.

II. Improcedencia.

En el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia contemplada en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda se interpuso fuera del plazo previsto de cuatro días, de conformidad con el artículo 8, numeral 1, de dicho ordenamiento.

De los preceptos legales antes referidos se advierte que un medio de impugnación es notoriamente improcedente, cuando se actualiza alguna de las hipótesis expresamente previstas en la Ley de Medios, como lo es la presentación del escrito de demanda fuera del plazo previsto en la propia ley.

Lo anterior es así, porque en términos del artículo 8, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral, deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiere notificado de conformidad con la ley aplicable.

En el caso, los actores impugnan el Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante CNJP-JDP-CMX-1325/2019, resuelto el diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, en el que, la Comisión de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional determinó hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por no interpuesto el juicio intrapartidario.

En ese contexto, la Sala Superior advierte que la notificación del acto que se controvierte fue realizada de manera personal, por el actuario de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en el domicilio para oír y recibir notificaciones que los actores señalaron en el escrito inicial de demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante.

Del mismo modo, las partes actoras manifestaron en el escrito de demanda del presente juicio ciudadano, haber tenido conocimiento del acto reclamado el veinte de diciembre de dos mil diecinueve. Tal y como se evidencia a continuación:

Al respecto, como se ha señalado, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé en el artículo 8, numeral 1, que el plazo para la interposición del juicio ciudadano comprende de cuatro días a partir del día siguiente a su notificación o conocimiento. Asimismo, el artículo 7, numeral 1, del mismo ordenamiento legal, establece que el cómputo durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

En el mismo sentido, el artículo 65 del Código de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, prevé que durante los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos todos los días y horas son hábiles.

De conformidad con lo anterior, las partes actoras contaron con cuatro días naturales para presentar el juicio para la protección de los derechos político electorales, en virtud que para el cómputo de los plazos todos los días son hábiles, por encontrarse relacionado con el acuerdo por el que se declaró la procedencia o improcedencia definitiva del dictamen de registro de planilla para participar en el proceso interno de elección de las y los integrantes del Séptimo Consejo Político Nacional para el periodo estatutario 2019-2022, recaído a la solicitud de registro de planilla roja en la Ciudad de México.

En ese tenor, el plazo para recurrir la sentencia inició desde el veintiuno de diciembre del dos mil diecinueve y culminó el veinticuatro de diciembre siguiente.

DICIEMBRE

DOMINGO

LUNES

MARTES...

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