Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0039-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha04 Febrero 2020
Número de expedienteSG-JDC-0039-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenMORENA
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Expediente: SG-JDC-039/2020

Actor: J.J.F.

Órgano Responsable: Presidente Nacional del MORENA

Magistrado Ponente: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a cuatro de febrero de dos mil veinte.

  1. Acuerdo plenario que declara improcedente el juicio ciudadano promovido por J.J.F., al no agotarse la instancia partidista y ordena reencauzar la demanda a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia del partido político MORENA, a efecto de que resuelva lo que en derecho corresponda.

I.

Antecedentes

  1. Del escrito de demanda y de las constancias que integran este expediente y el identificado con la clave SG-JDC-4263/2018[2], se advierte:

  1. Renuncia al partido MORENA. El actor presentó escritos de renuncia a la militancia de diversos partidos políticos, entre otros al partido político MORENA, el nueve de julio de dos mil dieciocho.

  1. Escrito ante el Instituto Nacional Electoral (INE). El veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, el promovente presentó escrito ante el INE con la pretensión de que ya no fuera identificado como militante de ningún partido político.

  1. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, la autoridad administrativa electoral remitió su petición a la presidencia del Comité Ejecutivo Nacional del partido político MORENA, por estar registrado en el sistema de consulta de afiliados a dicho partido político.

  1. Petición ante el partido político MORENA. El siete de enero de dos mil diecinueve, el enjuiciante envió escrito dirigido a la Presidencia Nacional de MORENA a fin de solicitar su desafiliación a dicho instituto político, pues no obstante haber presentado su renuncia desde el dos mil dieciocho, al día de presentación de su demanda no había recibido respuesta y seguía apareciendo como tal en los registros del INE.

II.

Juicio Ciudadano Federal

  1. Demanda. El veintisiete de enero del dos mil veinte, el actor presentó juicio ciudadano directamente en esta S. Regional, a efecto de impugnar la omisión del partido responsable de responder su solicitud de renunciar a su militancia.

  1. Turno. En esa misma fecha, el M.P. ordenó integrar el expediente SG-JDC-39/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.A.G.O., para su sustanciación.

  1. Radicación y trámite. El siguiente veintiocho de enero, el Magistrado Instructor radicó el juicio ciudadano y ordenó al órgano señalado como responsables efectuar el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]

III.

Jurisdicción, Competencia y Actuación Colegiada

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene jurisdicción en el presente juicio ciudadano y la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal es la competente para conocerlo y resolverlo.[4]

  1. Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano que aduce que el partido MORENA vulnera su derecho de libre asociación política, al omitir dar respuesta a sus solicitudes para dejar de pertenecer al padrón de militantes de dicho instituto político.

  1. Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

  1. Lo anterior, toda vez que lo que se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.[5]

IV.

Improcedencia y Reencauzamiento

  1. El presente juicio es improcedente, ya que no se cumple con el principio de definitividad que rige la interposición de los juicios y recursos previstos en la Ley de Medios, dado que no se ha agotado la instancia partidaria respectiva, por lo que se ordena su remisión, a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que, conforme a sus atribuciones, tramite y resuelva sobre la pretensión del actor, respecto a la baja de su inscripción en el padrón de militantes del citado instituto político.

  1. Los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales; sin embargo, sólo será procedente cuando se hayan agotado las instancias previas; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

  1. En ese sentido, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa.

  1. En el caso, el actor promueve juicio ciudadano con la intención de obtener una respuesta a su solicitud para dejar de pertenecer de manera definitiva al padrón de militantes del partido político MORENA, pues no obstante que la ha realizado en diversas ocasiones, sigue registrado como tal, lo cual, estima, vulnera a sus derechos político-electorales, específicamente en su vertiente de libre afiliación a un partido político.

  1. Al respecto, los artículos 4, 4 bis, 5, 14 bis, 47 y 48 del Estatuto, 7, 13 y 16 del Reglamento de Afiliación, 6 y 16 del Reglamento para el Manejo del Padrón Nacional de Afiliados, todos del partido político MORENA, en lo que interesa, establecen lo siguiente:

  1. La organización, depuración, resguardo y autenticación del Padrón Nacional de militantes de MORENA, estará a cargo de las Secretarías de Organización del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Estatales, en sus respectivos ámbitos de competencia.

  1. Todos los militantes de MORENA tienen el derecho de solicitar su baja del Padrón Nacional de afiliados, con el requisito de que se realice personalmente y por escrito.

  1. De manera correspondiente, es obligación de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, dar de baja a los militantes que, por voluntad propia, soliciten su baja del partido político.

  1. Dentro de la estructura interna de MORENA, existe un órgano jurisdiccional denominado Comisión Nacional de Honestidad y Justicia, quien dentro de sus funciones tiene la de administrar justicia de manera pronta y expedita, la cual se ajustará a las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la Constitución y en las leyes, a fin de hacer efectivos los derechos y responsabilidades de los militantes y sus órganos internos.

  1. En estas condiciones, si bien dicha normatividad no establece un procedimiento específico y puntual para solicitar ser dado de baja del padrón de militantes, lo cierto es que sí establece que es un derecho de los militantes renunciar a dicha condición y, de manera correlativa establece que es una obligación de la Secretaría de Organización del Comité Ejecutivo Nacional, dar de baja a aquellos que, por voluntad propia, soliciten dejar de ser parte del partido político, y que las Secretarías de Organización de los Comités Ejecutivos Estatales también son responsables del padrón de afiliados.

  1. Por ende, es claro que existe la posibilidad real y jurídica para que sea el indicado partido político, a través de su instancia jurisdiccional partidaria, quien resuelva previamente sobre la pretensión planteada.

  1. También resulta pertinente señalar que, al tratarse de una cuestión de omisión a dar respuesta a una solicitud de desafiliación a un partido político, existe la posibilidad de restituir al actor en el ejercicio de su derecho sin que exista riesgo de merma o extinción de la pretensión.

  1. Esto es así, toda vez que existe la posibilidad de que mediante la determinación del órgano jurisdiccional...

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