Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JRC-0001-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JRC-0001-2020
Fecha04 Febrero 2020
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral
Tribunal de OrigenINSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SG-JRC-1/2020

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE NAYARIT

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: MARINO E.G.R.[1]

Guadalajara, J., cuatro de febrero de dos mil veinte.

El Pleno de esta S. Regional Guadalajara, en sesión privada de esta fecha, acuerda reencauzar el presente juicio al Tribunal Estatal Electoral de Nayarit para que sea sustanciado y resuelto como Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES[2]

De los hechos narrados por el actor, así como de las constancias del expediente, se advierte:

I.F. público estatal 2019. El 16 de enero de 2019 el Instituto Estatal Electoral de Nayarit (Instituto local) determinó la distribución de financiamiento de los partidos políticos, precisándose que al Partido Revolucionario Institucional (PRI) le correspondería en ese ejercicio fiscal la cantidad mensual de $974,953.90.[3]

Posteriormente, el 12 de junio de 2019 el Instituto local aprobó la redistribución del financiamiento público de los partidos políticos y se estableció que al PRI se le asignaría la cantidad mensual de $908,694.89.[4]

II.F. público estatal 2020. El 18 de septiembre de 2019, el Instituto local aprobó el monto total de financiamiento público para actividades ordinarias permanentes y para actividades específicas que le corresponderían a los partidos políticos para el presente ejercicio y se acordó que la distribución correspondiente a cada instituto político sería realizada en enero.[5]

III. SUP-JRC-1/2020. El 16 de enero, el PRI promovió directamente ante la S. Superior de este Tribunal electoral Juicio de Revisión Constitucional Electoral[6] en contra de la omisión del Instituto local de entregarle las ministraciones de financiamiento público de diciembre de 2019 y enero de la presente anualidad.

Posteriormente, mediante acuerdo plenario de 28 de enero se ordenó la remisión del expediente a esta S. Regional por estimar que era la autoridad competente para conocer y resolver lo que en derecho corresponda.

IV. Juicio de revisión SG-JRC-1/2020. En acatamiento a lo anterior y una vez recibidas las constancias atinentes, el 31 de enero, el Magistrado Presidente de esta S. Regional determinó registrar la demanda con la clave de expediente SG-JRC-1/2020 y turnarla a la Ponencia de la Magistrada G.d.V.P. para que procediera a su sustanciación y, en su momento, formular el proyecto de resolución correspondiente.

V.R.. Por acuerdo de cuatro de febrero, la Magistrada Instructora radicó en su Ponencia el juicio en que se actúa.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, tiene jurisdicción y es competente para conocer del presente juicio.

Lo anterior, por tratarse de un juicio promovido por un partido político, relacionado con el otorgamiento de financiamiento público en Nayarit, lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que la entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en:

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución): Artículos 41, B.V., 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción IV.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 1, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo primero y 195, fracción III.
  • Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios): 86; 87, párrafo 1, inciso b); 88; 89 y 90.
  • Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[7]
  • Acuerdo General 7/2017. Acuerdo General de la S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 7/2017, de 10 de octubre de 2017, por el cual se ordena la delegación de asuntos de su competencia, en materia de financiamiento público que reciben los partidos políticos nacionales en el ámbito estatal, para su resolución a las S.s Regionales.
  • Acuerdo plenario dictado en el expediente SUP-JRC-1/2020.

SEGUNDA. Improcedencia y reencauzamiento. Esta S. Regional estima que, en el caso, no se encuentra justificado el salto de instancia y, consecuentemente la demanda del presente juicio debe ser conocida por el Tribunal Estatal Electoral de Nayarit.

El juicio de revisión es un medio que sólo procede contra actos y resoluciones definitivos y firmes, por lo que se exige el agotamiento de todas las instancias previas establecidas en la ley, por virtud de las cuales se puedan modificar, revocar o anular.[8]

Sin embargo, este Tribunal Electoral ha sostenido que tal imposición debe tener por cumplida cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, debido a que los trámites para su desarrollo puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.[9]

En el caso, el PRI solicita que se conozca directamente de su medio de impugnación, sin agotar la instancia previa, porque en su concepto la omisión del Instituto local de entregarle las ministraciones de financiamiento público de diciembre de 2019 y enero del presente año puede convertirse en un acto de imposible reparación.

Lo anterior toda vez que, al no contar dichos recursos se estarían dejando de cumplir con su programa de trabajo, así como con los programas de capacitación y liderazgo de las mujeres, los cuales son fiscalizados por Instituto Nacional Electoral y, su incumplimiento, podría generar alguna multa en su contra.

Además, refieren que dicho partido actualmente se encuentra en plena jornada de afiliación y refrendo de sus militantes, por lo que al no recibir recursos en los meses de diciembre y enero generaría que no se realice dicha actividad.

Finalmente cuestionan que la legislación electoral de Nayarit otorga 30 días para resolver el medio de impugnación ordinario y en caso de que la resolución no se le sea favorable, sería hasta ese momento en que tendría que presentar medio de impugnación ante esta S..

No obstante, contrario a lo que alega el inconforme, esta S. Regional no advierte una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, toda vez que en la instancia local existe la posibilidad de que se le restituya eficazmente el derecho que aduce se le ha infringido, en tanto que, el recurso de apelación local es un medio apto, suficiente y oportuno para alcanzar su pretensión.

Para sustentar la anterior conclusión, se tiene presente que la Constitución establece un sistema integral, federal y local, de medios de impugnación que busca garantizar la resolución de las controversias que surjan con relación a los actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos.[10]

Acorde con ello, en el Estado de Nayarit, existe un sistema de medios de impugnación en materia electoral que tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales en los procesos electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad.[11]

Dentro de dicho sistema se encuentra regulado el recurso de apelación, mismo que es procedente para impugnar actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto local que causen un perjuicio al partido político que lo promueva, el cual será competencia del Tribunal Electoral de aquella entidad y su sentencia tendrá como efecto confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnada.[12]

De lo expuesto es evidente que el recurso de apelación local es un medio de impugnación electoral apto y suficiente para que el partido político actor obtenga cabalmente su pretensión, en razón a los mencionados alcances que se le reconocen, de ahí que pueda sostenerse válidamente que, en la instancia local, existe la posibilidad de que se le restituya el derecho que aduce se le ha infringido.

Es necesario precisar que, hasta el 2017 la omisión de entregar ministraciones para actividades ordinarias a los partidos políticos en el ámbito estatal eran asuntos cuya competencia recaía en la S. Superior de este Tribunal y...

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