Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0040-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0040-2020
Fecha04 Febrero 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-40/2020

ACTOR: MARCIAL GUZMÁN PARTIDA

RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: J.S. MORALES

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: LUIS RAÚL LÓPEZ GARCÍA

Guadalajara, J., a cuatro de febrero de dos mil veinte.

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por M.G.P., por derecho propio, a fin de impugnar la resolución emitida por la Comisión de Justicia del Partido Acción Nacional (en adelante PAN) en el expediente CJ/JIN/06/2020 el nueve de enero pasado, que desechó de plano el juicio de inconformidad presentado por el actor para controvertir la asamblea municipal celebrada en Tecuala, N. el veintidós de diciembre de dos mil diecinueve.

RESULTANDO

De la narración de hechos que el promovente realiza en su escrito de demanda y documentación que exhibe, se advierte lo siguiente:

Antecedentes:

a) Convocatoria. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Comité Directivo Estatal del PAN en N. convocó a los militantes de ese instituto en Tecuala, N., a celebrar la asamblea municipal previamente indicada.

b) Asamblea. El referido veintidós de diciembre se llevó a cabo la asamblea municipal resultando triunfadora la planilla encabezada por F.M.A. sobre la diversa dirigida por A.N.R..

c) Instancia partidista. Inconforme con lo anterior M.G.P. presento juicio de inconformidad el veintiséis de diciembre siguiente.

El cual fue resuelto por la responsable el nueve de enero de dos mil veinte, desechando de plano el medio de impugnación, toda vez que el actor en su concepto carecía de interés jurídico para combatir tales resultados.

d) Demanda. El veintiocho de enero del presente año, el actor presentó el escrito inicial ante esta S. Regional para inconformarse de dicha determinación.

e) Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de esta S. Regional integró el expediente al rubro indicado y lo turnó a su ponencia.

f) Radicación. El veintinueve de enero, el Magistrado Electoral radicó el juicio ciudadano de mérito y ordenó el trámite de ley ante la autoridad responsable.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Actuación colegiada. Esta S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, J., es formalmente competente por cuestiones de materia y territorio, para conocer la materia sobre la que versa el presente acuerdo, mediante actuación colegiada y plenaria, toda vez que debe pronunciarse sobre cualquier modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario de los medios de impugnación, como en el caso lo es determinar el cauce legal que debe darse al escrito presentado por el demandante.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 46, fracción II y 49, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. [1]

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[2], así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3], pues no se agotó el principio de definitividad que rige en los medios de impugnación en materia electoral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Federal, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución Federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliada, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, solo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

De lo anterior, se advierte que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

Asimismo, es procedente cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones o de sus efectos o consecuencias.

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 9/2001, de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO.[4]

Consecuentemente, cuando un ciudadano considere que se está vulnerando alguno de sus derechos político-electorales, debe agotar primero el medio de impugnación adecuado a través de la instancia correspondiente, de conformidad con las normas constitucionales y legales previstas para tal efecto.

En ese orden de ideas,...

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