Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SCM-JDC-0026-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSCM-JDC-0026-2020
Fecha11 Febrero 2020
Tribunal de OrigenINTEGRANTES DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TEHUACÁN, PUEBLA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO (Y LA CIUDADANA)

EXPEDIENTE: SCM-JDC-26/2020

ACTOR:

A.A.C.L.

AUTORIDAD RESPONSABLE:

INTEGRANTES DEL CABILDO DEL AYUNTAMIENTO DE TEHUACÁN, PUEBLA

MAGISTRADA:

M.G.S. ROJAS

SECRETARIAS:

P.L.V.Z. Y MIOSSITY MAYEED ANTELIS TORRES

Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veinte[1].

La S.R. Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial, correspondiente a la Cuarta Circunscripción, en sesión privada, reencauza el presente medio de impugnación al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Autoridad Responsable

Integrantes del Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla

Ayuntamiento

Ayuntamiento de Tehuacán, Puebla

Código Local

Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Comisión

Comisión Especial Transitoria para la representación del Municipio de Tehuacán, Puebla

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (y la ciudadana)

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Puebla

A N T E C E D E N T E S

1. Elección. A decir del actor, el (2) dos de junio de (2018) dos mil dieciocho se llevó a cabo la elección del Ayuntamiento para el periodo 2018-2021, en la cual resultó electa la fórmula de Presidencia Municipal en la que él era suplente.

2. Comisión Especial. Derivado de la ausencia prolongada del Presidente Municipal -propietario- en el Ayuntamiento, el (13) trece de noviembre de (2019) dos mil diecinueve fue creada la Comisión, a fin de atender los asuntos propios del municipio.

3. Solicitud del actor para tomar protesta del cargo de Presidente Municipal. El (19) diecinueve de noviembre del año pasado y el (13) trece de enero, el actor solicitó a las personas integrantes del Ayuntamiento llevar a cabo una sesión de cabildo a efecto de que le fuera tomada protesta para ejercer el cargo de Presidente Municipal, al ser el suplente de la fórmula ganadora.

4. Juicio de la Ciudadanía

Contra la supuesta omisión de las y los integrantes del Ayuntamiento de atender su solicitud, el (31) treinta y uno de enero, el actor presentó demanda ante la Autoridad Responsable, que fue recibida el (6) seis de febrero en esta S.R. con la que se integró el expediente SCM-JDC-26/2020, que fue turnado a la Ponencia de la Magistrada M.G.S.R..

R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia. Esta S.R. es formalmente competente para conocer de este medio de impugnación al ser promovido por un ciudadano, quien se ostenta como suplente de la fórmula ganadora a la presidencia municipal del Ayuntamiento, a fin de impugnar la supuesta omisión por parte de las y los integrantes del Ayuntamiento de llamarlo a tomar protesta en el cargo de Presidente Municipal, ante la ausencia del propietario; supuesto de competencia de esta S.R. y entidad federativa en la ejerce jurisdicción de conformidad con:

  • Constitución: Artículos 41 párrafo 23 base VI y 99 párrafo 4 fracción V.
  • Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: Artículos 186 fracción III inciso c) y 195 fracción IV inciso d).
  • Ley de Medios: Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso g) y 83 párrafo 1 inciso b).
  • Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y su ciudad cabecera[2].

SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta S.R. mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ya que es necesario acordar si se debe conocer en este momento el presente juicio o reencauzarlo, cuestión que no es de mero trámite y podría implicar una modificación en la sustanciación ordinaria, lo que se aparta de las facultades de la Magistrada Instructora[3].

TERCERA. Reencauzamiento. Esta S.R. considera que el actor no agotó la instancia jurisdiccional local previa, idónea para resolver la controversia planteada y, por tanto, su demanda no cumple el principio de definitividad.

Al respecto los artículos 99 párrafo 4 fracción V de la Constitución, así como 10 párrafo 1 inciso d), y 80 párrafo 2 de la Ley de Medios, establecen como requisito de procedencia de los Juicios de la Ciudadanía, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes, es decir que se hayan agotado previamente todas las instancias que hubieran podido modificar, revocar o anular el acto impugnado; es decir que se haya cumplido el principio de definitividad.

Las disposiciones citadas imponen la carga procesal para quien aduzca la vulneración a sus derechos político-electorales de agotar, primero, los medios de defensa previstos en la normativa local.

Este principio se cumple cuando se agotan las instancias que:

(i) S. idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate.

(ii) S. aptas para modificar, revocar o anular tales actos o resoluciones.

Bajo esta óptica, la exigencia de agotar la instancia local tiene como fin cumplir el principio constitucional de justicia pronta, completa y expedita, ya que en ellas podría encontrar de manera más accesible e inmediata la protección a sus derechos y alcanzar lo que pretende.

En el presente caso, el actor se ostenta como suplente de la fórmula ganadora a la Presidencia Municipal del Ayuntamiento para el periodo 2018-2021 y controvierte la supuesta omisión por parte de las y los integrantes del Ayuntamiento de llamarlo a tomar protesta en el cargo de Presidente Municipal, ante la ausencia injustificada del presidente propietario, señalando que ha solicitado mediante diversos escritos que lleven a cabo la sesión de cabildo correspondiente a fin de que se le tome protesta para poder ejercer el cargo referido.

El actor considera que dicha omisión transgrede sus derechos político-electorales de ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo.

Al respecto es pertinente precisar que es criterio de este Tribunal Electoral que la definitividad -y en consecuencia la irreparabilidad- solo es aplicable para los actos de las autoridades encargadas de organizar las elecciones constitucionales, no respecto de actos provenientes de órganos distintos a éstas, tal y como se advierte de la tesis XII/2001 de la Sala Superior de rubro PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES[4].

En ese sentido, esta S.R. considera que lo planteado por el actor no se coloca en algún supuesto de excepción que permita acudir ante esta instancia directamente sin agotar los medios de impugnación previos.

La anterior, no significa desechar la demanda ya que esta S.R. considera que el Tribunal Local constituye una instancia idónea, apta, suficiente y eficaz para tutelar el derecho
político-electoral que el actor considera...

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