Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0044-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteSG-JDC-0044-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenCOMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO PLENARIO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SG-JDC-44/2020

ACTOR: J.R.R. MARISCAL

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIO: A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a once de febrero de dos mil veinte.

La S. Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión privada de esta fecha, resuelve reencauzar la demanda a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano nayarita, para conocimiento del Tribunal Estatal Electoral de N..

ANTECEDENTES

Del escrito de demanda, de las constancias que obran en el expediente y de los hechos notorios[2] para esta S. Regional, se advierte:

  1. Elección del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Tuxpan, N..[3]

a) Convocatoria. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Comité Directivo Estatal del PAN en N. convocó a los militantes de ese instituto en Tuxpan, N., a celebrar la asamblea municipal previamente indicada.

b) Asamblea. El veintidós de diciembre se llevó a cabo la asamblea municipal referida.

II. Instancia partidista.

a) Juicio de inconformidad. Inconforme con lo anterior J.R.M.R. presentó juicio de inconformidad partidista; mismo que fue resuelto por la responsable el treinta y uno de enero de dos mil veinte, en el sentido de desechar por una parte la demanda al considerar que se actualizaba la extemporaneidad y la falta de interés jurídico por parte del actor respecto de dos de sus agravios expuestos, y por otra declarando fundados pero inoperantes el resto de los agravios vertidos, relacionados con el desarrollo de la asamblea municipal.

III. Juicio ciudadano federal.

a) Demanda. Contra la anterior determinación, el seis de febrero del presente año, quien se ostenta como J.R.R.M. en el presente juicio,[4] presentó escrito de demanda ante esta S. Regional.

b) Recepción y turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta por Ministerio de este órgano jurisdiccional determinó registrar el medio de impugnación con la clave SG-JDC-44/2020 y turnarlo a su ponencia.

c) Radicación y remisión a trámite. Mediante acuerdo de siete de febrero, se radicó el medio de impugnación y se ordenó requerir a la autoridad señalada como responsable el trámite de ley.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta S. Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque es promovido por un ciudadano que se presenta como militante de un partido político contra la resolución de un juicio de inconformidad, relativo a la impugnación de la elección de integrantes del Comité Directivo Municipal de Tuxpan, N. del Partido Acción Nacional para el periodo 2019-2022; supuesto y entidad federativa en la que esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

Asimismo, el conocimiento sobre el que versa este acuerdo, corresponde a la actuación colegiada de esta S. Regional porque se pretende determinar el cauce legal que deberá darse al escrito de demanda presentado, tomando en consideración los hechos narrados, los argumentos jurídicos expresados y la intención del enjuiciante.

Lo anterior, porque la determinación que se adopte en el caso no constituye una actuación de mero trámite, sino que implica una modificación a las reglas ordinarias de sustanciación del medio de impugnación e incide en el curso legal que deba darse a éste, pues se debe determinar si compete a esta S. conocer y resolver el presente asunto o si corresponde a otra autoridad, por lo que se trata de una cuestión que corresponde decidir al órgano colegiado y no a la Magistrada Instructora.

Sirve de apoyo lo sostenido en la Jurisprudencia 11/99, sustentada por la S. Superior de este Tribunal, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[6]

SEGUNDO. Improcedencia. El juicio ciudadano es improcedente en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, así como 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafo 2, de la Ley de Medios, pues no se agotó el principio de definitividad que rige los medios de impugnación en materia electoral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción de este órgano jurisdiccional para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso g) y, 2, de la Ley de Medios, prevén que el juicio ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual se puede controvertir la vulneración a los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado, cuando considere que violan alguno de sus derechos político-electorales.

Sin embargo, solo será procedente cuando la parte actora haya agotado las instancias previas establecidas por las leyes, federales o locales, o por las normas internas de los partidos políticos, en virtud de las cuales se pudiera modificar, revocar o anular el acto, resolución o determinación respectiva; es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad, pues no hacerlo deriva en su improcedencia, conforme a lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley de Medios.

De lo anterior, se advierte que un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o anularlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En ese tenor, el juicio ciudadano es un medio de impugnación extraordinario al que solo puede acudirse directamente cuando el promovente no tenga al alcance mecanismos ordinarios de defensa, ya sea porque no están previstos legalmente, o los contemplados no resulten idóneos para lograr el efecto pretendido, o bien, cuando los órganos partidistas competentes no se encuentren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.

Asimismo, es procedente cuando su agotamiento se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, en tanto que los trámites a realizar y el tiempo necesario para ello puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las...

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