Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0015-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0015-2020
Fecha28 Enero 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenREGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JDC-15/2020 Y ACUMULADOS

ACTORES: N.L.E.M. Y OTROS

RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: S.A.G.O.[1]

Guadalajara, J., a veintiocho de enero de dos mil veinte.

  1. El pleno de la S. Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha emite acuerdo en el que radica, acumula, declara improcedentes y reencauza los juicios ciudadanos promovidos por diversos ciudadanos, a fin de impugnar la negativa del Partido Acción Nacional afiliarlos y registrarlos como militantes de dicho ente político.

  1. A N T E C E D E N T E S[2]

  1. De lo narrado por los actores y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

  1. Solicitud de afiliación. Refieren los actores que han manifestado su intención de afiliarse al Partido Acción Nacional, por lo cual fueron informados por el propio partido, que debían registrarse a los cursos que el Registro Nacional de Miembros autoriza para tales efectos; señalan que han cumplido cabalmente con los referidos cursos, y que incluso el propio ente político les notificó el registro a los mismos y que asistieron el quince y veintinueve de junio del año anterior, en las instalaciones del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Nayarit.

  1. Acto Impugnado. No obstante, los actores manifiestan que a partir de tales fechas que asistieron a los cursos, se les debió haber dado de alta como militantes del multirreferido partido, situación que hasta la fecha no ha sucedido.

  1. Demanda. Inconformes con tal situación, los actores presentaron sendas demandas directamente ante esta S. Regional, el veinticuatro de enero.

  1. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta S. Regional acordó integrar y turnar a la ponencia a cargo del Magistrado S.A.G.O., los siguientes expedientes:

No.

EXPEDIENTES

PROMOVENTES

1

SG-JDC-15/2020

N.L.E.M.

2

SG-JDC-18/2020

Israel Meraz Reyna

3

SG-JDC-21/2020

Perla J.R.B.

4

SG-JDC-24/2020

A.H.G.

5

SG-JDC-27/2020

J.G.R.R.

6

SG-JDC-30/2020

S.N.J.H.

7

SG-JDC-33/2020

P.J.A.P.

8

SG-JDC-36/2020

T. De Jesús González Crespo

  1. JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y ACTUACIÓN COLEGIADA

  1. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente caso, y la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo.[3]

  1. Lo anterior, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos de Nayarit, quienes aducen vulneraciones a sus derechos político-electorales, en concreto, respecto de su derecho de afiliación a un partido político nacional; lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

  1. Por otra parte, la materia sobre la que versa el acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

  1. Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.[4]

III. RADICACIÓN.

  1. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios, y en atención al principio de economía procesal, se tienen por recibidos y se radican en la ponencia del Magistrado S.A.G.O. los medios de impugnación relacionados en el cuadro que antecede.

  1. Se tiene a los actores señalando como domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones los que refieren en sus escritos de demanda.

IV. ACUMULACIÓN.

  1. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad en la causa, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios) y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.

  1. Ello, en virtud de que existe identidad tanto en el órgano responsable; así como en el acto impugnado que consiste en que el Partido Acción Nacional no los haya afiliado como militantes.

  1. En consecuencia, lo procedente es que los juicios SG-JDC-18/2020, SG-JDC-21/2020, SG-JDC-24/2020, SG-JDC-27/2020, SG-JDC-30/2020, SG-JDC-33/2020 y SG-JDC-36/2020, se acumulen al diverso SG-JDC-15/2020, por ser éste el primero que se recibió en la citada Ponencia, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos de acuerdo del presente proveído en los expedientes acumulados.

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

  1. A efecto de impugnar ante la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la determinación partidaria que los actores controvierten del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, relativa a la negativa de registrarlos como militantes del Partido Acción Nacional, pese haber cumplido con todos los requisitos que la legislación partidista señala, los enjuiciantes debieron agotar previamente la instancia partidista procedente, sin que de autos se advierta que hayan cumplido con el señalado requisito procesal de definitividad.

  1. En efecto, de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 80, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate[5].

  1. En el caso, los actores controvierten del Registro Nacional de Militantes del Partido Acción Nacional, que no obstante haber cumplido con el requisito de asistir a los cursos, a la fecha no han sido afiliados como militantes de dicho instituto político, lo que señalan viola su derecho de afiliación.

  1. Ahora bien, del artículo 51, párrafos 1 y 2, inciso b), de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional,[6] se advierte que la Comisión de Afiliación es el órgano que le corresponde revisar las posibles violaciones al procedimiento de afiliación, así como resolver las inconformidades que se presenten en relación con la integración del listado nominal de electores, entre otras cuestiones.

  1. A su vez, del artículo 59, párrafos 1 y 3 incisos b) y c), de los Estatutos en consulta, disponen que el Registro Nacional de Militantes, es el órgano del Comité Ejecutivo Nacional encargado de administrar, revisar y certificar el padrón de todos los militantes del Partido Acción Nacional.

  1. Bajo la misma tesitura, el párrafo 6, del precepto invocado, prescribe que el Registro Nacional de Militantes ceñirá su actuación al Reglamento que en materia de afiliación emita la Comisión Permanente.

  1. En ese sentido, el artículo 2 del Reglamento de Militantes del Partido Acción Nacional,[7] establece que dicho cuerpo normativo, regula los procesos de afiliación para el...

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