Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SG-JDC-0014-2020-Acuerdo1), 2020

Número de expedienteSG-JDC-0014-2020
Fecha28 Enero 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenREGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
EmisorSala Regional Guadalajara (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SG-JDC-14/2020 Y ACUMULADOS

ACTORES: M.F.P.V. Y OTROS

RESPONSABLE: REGISTRO NACIONAL DE MILITANTES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADA PONENTE: G. DEL VALLE PÉREZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: JULIETA VALLADARES BARRAGÁN

Guadalajara, J., a veintiocho de enero de dos mil veinte.

El pleno de la S. Regional Guadalajara en sesión privada de esta fecha emite acuerdo en el que radica, acumula, declara improcedentes y reencauza los juicios ciudadanos promovidos por diversas personas, a fin de impugnar la negativa del Partido Acción Nacional (PAN) a afiliarlos y registrarlos como sus militantes.

A N T E C E D E N T E S

De lo narrado por los actores en sus escritos de demanda, y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:

1. Solicitud de afiliación. Afirman los actores que han manifestado su intención de afiliarse al PAN y que, por ello, fueron informados por el propio partido que debían registrarse a los cursos que el Registro Nacional de Miembros autoriza para tales efectos. Señalan que han cumplido cabalmente con los referidos cursos y que, incluso, el propio partido les notificó el registro a los mismos y que asistieron el quince y veintinueve de junio de dos mil diecinueve a las instalaciones del Comité Directivo Estatal del PAN en Nayarit.

2. Acto Impugnado. Manifiestan que se les debió haber dado de alta como militantes del PAN a partir de tales fechas que asistieron a los cursos, situación que hasta la fecha no ha sucedido pese a lo narrado en el párrafo anterior.

3. Demanda. Inconformes con tal situación, el veinticuatro de enero de dos mil veinte los actores presentaron demandas directamente ante esta S. Regional.

4. Turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta por Ministerio de Ley de esta S. Regional acordó integrar, y turnar a la ponencia a su cargo, los siguientes expedientes:

No.

PARTE ACTORA

EXPEDIENTE

1

M.F.P.V.

SG-JDC-14/2020

2

G.M.M.

SG-JDC-17/2020

3

A.L.H.V.

SG-JDC-20/2020

4

América S.M.T.

SG-JDC-23/2020

5

Maura Verania Ramírez Vega

SG-JDC-26/2020

6

Luis Daniel Guzmán Vega

SG-JDC-29/2020

7

R.D.O.

SG-JDC-32/2020

8

Marcial Valentín S.s

SG-JDC-35/2020

9

Stefanny Yarely Peña Briseño

SG-JDC-38/2020

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción, competencia y actuación colegiada. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción en el presente juicio ciudadano, y la S. Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, es la competente para conocerlo y resolverlo.

Lo anterior, por tratarse de juicios promovidos por ciudadanos de Nayarit, quienes aducen vulneraciones a sus derechos político-electorales, en concreto, respecto de su derecho de afiliación a un partido político nacional; lo cual es materia de competencia de las S.s Regionales y en concreto de este órgano jurisdiccional, toda vez que dicha entidad federativa se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta S. ejerce jurisdicción.

Lo anterior, con fundamento en la normativa siguiente:

Por otra parte, la materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la S. Regional mediante actuación colegiada y plenaria.

Lo anterior, toda vez que lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de la determinación relativa a la vía para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora, lo que tiene una implicación sustancial en el desahogo del expediente de mérito, razón por la cual debe ser la S. Regional actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

Ello con sustento en la jurisprudencia 11/99 de la S. Superior de este Tribunal, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[3]

SEGUNDO. Radicación. Con fundamento en el artículo 19 de la Ley de Medios, y en atención al principio de economía procesal, se tienen por recibidos y se radican en la ponencia de la Magistrada Instructora los medios de impugnación relacionados en el antecedente 4 de esta resolución.

Se tiene a los actores señalando como domicilio y personas autorizadas para recibir notificaciones los que refieren en sus escritos de demanda.

TERCERO. Acumulación. En virtud de que entre los expedientes registrados hay conexidad en la causa, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31, de la Ley de Medios y 79, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta su acumulación.

Ello, en virtud de que existe identidad tanto en el órgano responsable; así como en el acto impugnado que consiste en que el PAN no los haya afiliado como militantes.

En consecuencia, lo procedente es que los juicios SG-JDC-17/2020, SG-JDC-20/2020, SG-JDC-23/2020, SG-JDC-26/2020, SG-JDC-29/2020, SG-JDC-32/2020, SG-JDC-35/2020 y SG-JDC-38/2020, se acumulen al diverso SG-JDC-14/2020, por ser éste el primero que se recibió en esta Ponencia, derivado de lo cual se debe glosar copia certificada de los puntos de acuerdo del presente proveído en los expedientes acumulados.

CUARTO. Improcedencia y reencauzamiento. Los juicios ciudadanos sometidos a consideración son improcedentes pues, para controvertir la omisión partidaria que los actores atribuyen al el Registro Nacional de Militantes del PAN, relativa a su registro como militantes del PAN, previo a acudir a esta instancia judicial, los actores debieron agotar previamente la instancia partidista y la jurisdicción local, sin que del expediente se advierta que hayan cumplido con el requisito procesal de definitividad.

En efecto, de los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución y 80, párrafo 3, de la Ley de Medios, se advierte que el juicio ciudadano sólo procede cuando el actor haya agotado todas las instancias previas de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no...

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