Acuerdo de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente ST-JDC-0003-2020-Acuerdo1), 2020

Fecha30 Enero 2020
Número de expedienteST-JDC-0003-2020
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
EmisorSala Regional Toluca (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE CUMPLIMIENTO

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: ST-JDC-3/2020

ACTORES: M.G.S.Y.T.C.L.B.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: J.C.S.A.

SECRETARIA: PATRICIA LILIANA GARDUÑO ROMERO

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de febrero de dos mil veinte

VISTOS, para acordar, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, respecto del cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el pleno de esta instancia jurisdiccional, el treinta de enero de dos mil veinte.

RESULTANDO

I.A.. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Queja intrapartidaria. El once de noviembre de dos mil diecinueve, M.G.S. y T.C.L.B. presentaron una queja en contra de F.O.M.S., en su calidad de Presidenta Municipal de Ayuntamiento de la Paz, Estado de México, por la supuesta comisión de conductas que atentan contra la normatividad interna del partido MORENA.

2. Improcedencia de la queja. La citada queja fue radicada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA con la clave CNHJ-MEX-1342/19, misma que se consideró improcedente por haberse presentado en forma extemporánea, mediante resolución emitida el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve.

3. Juicio ciudadano local. A fin de impugnar la citada resolución, el cinco de diciembre de dos mil diecinueve, los quejosos promovieron el juicio ciudadano JDCL/243/2019, ante el Tribunal Electoral del Estado de México, quien determinó confirmar el desechamiento de la queja.

4. Juicio ciudadano federal (ST-JDC-3/2020). El diecinueve de diciembre del mismo año, M.G.S. y T.C.L.B. promovieron el juicio ciudadano citado al rubro, para controvertir la citada sentencia. La demanda y los anexos correspondientes se recibieron, en la oficialía de partes de esta S. Regional, el nueve de enero de esta anualidad.

5. Sentencia del presente juicio. El treinta de enero de dos mil veinte, se emitió la sentencia del presente juicio, en el sentido de revocar la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México (JDCL/243/2019), y en consecuencia la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA (CNHJ-MEX-1342/19), conforme a los efectos y el resolutivo, siguientes:

[..]

SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, al haber resultado fundado el agravio relacionado con la falta de fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, así como de la resolución que desechó la queja presentada por los actores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos , y 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, 25 y 63, párrafo 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos, así como en lo previsto en los artículos 6º, párrafo 3, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, además de las disposiciones jurídicas ya invocadas, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es:

  1. Revocar la sentencia impugnada, y en consecuencia la resolución dictada por la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA en el expediente CNHJ-MEX-1342/19;

  1. Ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, que prescindiendo del estudio de la oportunidad ya que fue analizado por esta S. Regional, en un plazo de tres días, contado a partir del día siguiente de la notificación de la presente sentencia, determine si procede admitir o no, la queja presentada por los actores en contra de diversos actos realizados por la Presidenta Municipal de La Paz, Estado de México que, supuestamente, son constitutivos de infracciones a las disposiciones estatutarias del partido;

  1. Ordenar a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA para que informe a esta S. Regional el cumplimiento que dé a la presente sentencia en un plazo no mayor a veinticuatro horas después de que ello ocurra, y

  1. Apercibir a la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA, por conducto de sus integrantes que, en caso de incumplimiento a lo ordenado en la presente sentencia, se les aplicará el medio de apremio que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el considerando séptimo de la presente resolución.

[…]

II. Remisión de las constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de la S. Regional Toluca, el seis de febrero de este año, el S. Técnico de la Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de MORENA remitió las constancias relativas al cumplimiento de la sentencia referida en el numeral que antecede.

III. Acuerdo que ordenó agregar las constancias al expediente y la elaboración del proyecto de acuerdo de cumplimiento. El doce de febrero de dos mil veinte, el magistrado instructor ordenó agregar al expediente las constancias remitidas por la citada comisión de justica, así como la elaboración del proyecto relacionado con el cumplimiento de la sentencia emitida en el presente juicio.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafos 1 y 2, inciso c); 79, párrafo 1, y 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta S. Regional es competente para conocer y resolver lo conducente sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, recaída al expediente del juicio en que se actúa.

Lo anterior, en virtud de que la S. Regional Toluca tiene la obligación de velar por el acatamiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta, prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]

SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta S. Regional, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor, en lo individual, porque se trata de determinar si se cumplió con lo ordenado en la sentencia dictada en el expediente citado al rubro.

Por ende, lo que al efecto se determine, no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica el dictado de una resolución plenaria, en la que se expongan las consideraciones que sustenten si se cumplió o no, con lo ordenado en la citada resolución, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, emitida por la S. Superior de este...

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