Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0109-2020), 12-02-2020

Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0109-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CAMPECHE
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-JDC-109/2020

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinte.

SENTENCIA que confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche, con motivo de la impugnación promovida por Eliseo Fernández Montufar.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. TERCERO INTERESADO

IV. REQUISITOS PROCESALES

V. ESTUDIO DEL FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

Eliseo Fernández Montufar.

Congreso estatal/Congreso local:

Congreso del Estado de Campeche.

Constitución federal:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Campeche.

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley de Partidos:

Ley General de Partidos Políticos.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local/responsable:

Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

Resolución impugnada:

Sentencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano campechano emitida en el expediente identificado con la clave TEEC/JDC/60/2019.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma a la Constitución local. El veinticuatro de junio de dos mil catorce, la LXI Legislatura del Congreso estatal emitió el decreto 139 mediante el cual reformó diversos preceptos de dicho ordenamiento.[2]

2. Juicio ciudadano SUP-JDC-1839/2019. El veintiséis de noviembre de dos mil diecinueve, el actor impugnó ante esta Sala Superior, per saltum, la omisión del Congreso estatal de realizar adecuaciones a la ley electoral, en aras de prever otras formas de participación o asociación de los partidos políticos con el fin de postular candidaturas, adicionales a las previstas en la Ley de Partidos.

3. Reencauzamiento. El cuatro de diciembre de ese año, esta Sala Superior determinó, esencialmente, lo siguiente:

a) La improcedencia del juicio ciudadano al no cumplirse el principio de definitividad.

b) Reencauzar la demanda al Tribunal local para que, en plenitud de atribuciones, resolviera lo que en derecho correspondiera.

4. Resolución impugnada. El veintisiete de enero,[3] el Tribunal local resolvió, entre otras cuestiones, declarar inexistente la omisión legislativa atribuida al Congreso estatal.

5. Juicio ciudadano. El treinta y uno de enero, el promovente presentó demanda a fin de controvertir la sentencia del Tribunal local.

6. Recepción y turno. Una vez recibidas las constancias del medio de impugnación, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-109/2020, y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

7. Escrito de tercero interesado. El diez de febrero, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, entre otra documentación, el escrito de tercero interesado presentado por el Secretario General del Congreso local.

8. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda a trámite. Agotada la instrucción la declaró cerrada, por lo que el asunto quedó en estado de resolución.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio al rubro indicado,[4] porque se trata de un medio de impugnación para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local, por la que determinó que el Congreso no ha incurrido en omisión legislativa al no establecer otras formas de participación o asociación de los partidos políticos para postular candidaturas adicionales a las previstas en la Ley de Partidos.[5]

III. TERCERO INTERESADO

Debe tenerse como tercero interesado al Congreso local, por conducto de su secretario general, Alberto Ramón González Flores, ya que aduce un interés incompatible con el del actor y cumple los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, como se demuestra a continuación.

1. Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre y la firma de quien comparece en representación del tercero interesado, así como la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. El escrito de tercero interesado fue presentado oportunamente dentro del plazo de setenta y dos horas.

Esto es así, porque la cédula de publicitación del juicio al rubro identificado se fijó en los estrados del Tribunal local a las catorce horas quince minutos del treinta y uno de enero, en tanto que, el escrito de comparecencia se presentó a las catorce horas cinco minutos del seis de febrero.

Lo anterior, sin computar el sábado primero, el domingo dos y el lunes tres de febrero por ser inhábiles, dado que el asunto no está vinculado, de manera inmediata y directa, con algún proceso electoral federal o local que esté en curso.

3. Legitimación. Se reconoce la legitimación del Congreso local como tercero interesado, en razón de que tuvo el carácter de autoridad responsable en el juicio ciudadano local, cuya resolución se impugna en este medio de impugnación.

4. Personería. Alberto Ramón González Flores acredita su personería como secretario general del Congreso local con la copia certificada del acuerdo número veinticuatro de ese órgano legislativo, publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintiuno de mayo de dos mil trece.

5. Interés jurídico. Se cumple este requisito, porque el compareciente tiene un interés opuesto al del actor, pues pretende que se confirme la resolución impugnada al considerar que no existe la omisión legislativa alegada por el demandante.

IV. REQUISITOS PROCESALES

El juicio ciudadano reúne los requisitos de procedencia:[6]

1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella el actor precisa: su nombre; domicilio para oír y recibir notificaciones; el acto impugnado; el tribunal local responsable; los hechos; los conceptos de agravio; y asienta su firma autógrafa; es decir, se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9 párrafo 1, de la Ley de Medios.

2. Oportunidad. El juicio ciudadano se presentó de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días[7] porque la sentencia impugnada fue notificada al actor el veintisiete de enero.

Por tanto, el plazo para impugnarla transcurrió del veintiocho al treinta y uno del mismo mes. Entonces, si la demanda se presentó el último día, es evidente el cumplimiento del requisito.

3. Legitimación. Se cumple el requisito toda vez que el actor es un ciudadano que comparece por su propio derecho.[8]

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover el juicio ciudadano, pues fue quien promovió el medio de impugnación local en el que fue emitida la sentencia controvertida, la cual, en su opinión, es contraria a su...

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