Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-JDC-0008-2020), 06-02-2020

Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-JDC-0008-2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenPRESIDENTA DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y DE CRÉDITO PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-8/2020

ACTORES: HÉCTOR MELESIO CUÉN OJEDA Y OTRO

AUTORIDAD RESPONSABLE: PRESIDENTA DE LA COMISIÓN DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JAIME ARTURO ORGANISTA MONDRAGÓN Y XAVIER SOTO PARRAO

COLABORÓ: RICARDO ARGUELLO ORTÍZ

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinte.

SENTENCIA

Que dicta la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, en el sentido de declarar fundada pero inoperante la pretensión de los promoventes.

ÍNDICE

RESULTANDO

CONSIDERANDO

RESUELVE

RESULTANDO

  1. I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

  1. a). Presentación de la iniciativa. El dieciséis de octubre de dos mil dieciocho, los actores presentaron ante la Cámara de Diputados una iniciativa relativa a la eliminación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en gasolina y diésel, en su carácter de representantes de las personas firmantes de la iniciativa ciudadana.

  1. El mismo día, el entonces presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados remitió al Instituto Nacional Electoral la iniciativa ciudadana en comento con el propósito de que se verificara el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución Federal.

  1. b). Informe del Instituto Nacional Electoral. El veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, el referido Instituto informó a la Cámara de Diputados que la iniciativa ciudadana cumplía con el requisito de estar respaldada con el cero punto trece por ciento (0.13%) de la lista nominal de electores.

  1. c). Turno a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. El veintisiete de noviembre siguiente, la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados turnó a la Comisión de Hacienda y Crédito Público la iniciativa ciudadana señalada, a fin de dar inicio al procedimiento legislativo correspondiente.

  1. d). Prórroga. El veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la Comisión de Hacienda y Crédito Público solicito a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados la ampliación del plazo para dictaminar la iniciativa ciudadana.

  1. El catorce de febrero siguiente, la Mesa Directiva concedió prórroga hasta el treinta de septiembre de ese año, para que la mencionada Comisión emitiera el dictamen correspondiente.

  1. II. Juicio ciudadano. El dieciséis de enero de dos mil veinte, los actores, en representación de las y los ciudadanos firmantes de la iniciativa ciudadana, promovieron juicio ciudadano, para impugnar la omisión de la presidenta de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados de convocarlos a exponer el contenido de dicha iniciativa.

  1. III. Turno. El mismo día, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-8/2020, y turnarlo a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  1. Asimismo, requirió a la responsable que realizara el trámite previsto en los artículos 17 y 18 de la señalada Ley de Medios, lo que se cumplió el pasado veintitrés de enero.

  1. IV. Radicación y requerimiento. El veintisiete de enero, se radicó el expediente y requirió a la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de diputados información necesaria para la resolución del asunto, quien lo desahogó el veintinueve siguiente.

  1. V. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogar, cerró instrucción.
CONSIDERANDO

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, por tratarse de un juicio promovido por dos ciudadanos que se ostentan como representantes de las personas firmantes de la iniciativa ciudadana, que alegan la vulneración al derecho político-electoral de iniciar leyes e intervenir directamente en los asuntos políticos del país, derivado de la omisión por parte de la Presidenta de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión de convocarlos a una reunión para exponer el contenido de la iniciativa ciudadana presentada.

  1. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica; así como 4, 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios[1].

  1. SEGUNDO. Causales de improcedencia.

  1. a) Falta de legitimación e interés jurídico. La autoridad responsable señala en su informe circunstanciado que el presente medio de impugnación es improcedente porque los promoventes carecen de legitimación e interés jurídico, ya que en el caso no se actualiza alguno de los supuestos a que se refieren los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y no hay acto cierto o expreso que afecte o vulnere de manera real y directa su esfera de derechos político-electorales conforme a la previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la referida Ley.

  1. A juicio de esta Sala Superior, la referida causal de improcedencia es infundada porque los ciudadanos actores aducen una vulneración a su derecho político-electoral de iniciar leyes, el cual fue incorporado a través de la reforma de dos mil doce, a la fracción VII del artículo 35 y a la IV del artículo 71, ambos de la Constitución Federal.

  1. En ese sentido, la iniciativa ciudadana ha sido considerada como un instrumento de democracia directa reconocido constitucionalmente como un derecho de los ciudadanos a iniciar leyes y participar de manera inmediata en la toma de decisiones públicas gubernamentales, el cual debe ser tutelado por la autoridad electoral.

  1. En ese sentido, los ciudadanos que hubiesen presentado una iniciativa ciudadana tienen legitimación e interés jurídico para controvertir la omisión de los órganos legislativos de dar cauce al proceso legislativo respectivo, lo cual a su vez debe ser tutelado por la autoridad electoral.

  1. Además, este órgano jurisdiccional ha sostenido en la tesis XXIII/2015 de rubro “INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN LOS CIUDADANOS PARA CONTROVERTIR LA OMISIÓN DE LOS PROYECTOS DE INICIATIVA CIUDADANA” que, para la plena vigencia y ejercicio eficaz del derecho ciudadano de presentar iniciativas de ley, es necesario que la autoridad legislativa se pronuncie al respecto, pues, de lo contrario, el mismo se tornaría ineficaz e inútil.

  1. Por tanto, en el caso, se tienen por satisfechos los referidos requisitos de procedencia pues, como se expuso, el medio de impugnación es promovido por ciudadanos que, en calidad de representantes de un proyecto de iniciativa ciudadana sobre la reforma relativa a la eliminación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios en gasolina y diésel, presentada por ellos mismos ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, quienes aducen la omisión de ésta para ser convocados a reunirse en la Comisión de Hacienda y Crédito Público a efecto de exponer el contenido de dicha iniciativa.

  1. b) Derecho parlamentario. Por otra parte, la autoridad responsable alega que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente porque la supuesta omisión reclamada se encuentra dentro del ámbito del derecho parlamentario.
  2. ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR