Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0005-2020), 11-02-2020

Fecha11 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-RAP-0005-2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-RAP-5/2020

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a once de febrero de dos mil veinte[2].

ACUERDO que determina reencauzar a la Sala Toluca el recurso de apelación al rubro indicado, interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México para controvertir la resolución INE/CG09/2020 emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto del procedimiento oficioso en materia de fiscalización identificado como INE/P-COF-UTF/436/2015/EDOMEX, para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. CONSIDERACIONES

3. EFECTOS

GLOSARIO

Coalición:

Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Consejo General:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PVEM:

Partido Verde Ecologista de México.

Resolución impugnada:

Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG09/2020 respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso en materia de fiscalización, identificado como
INE/P-COF-UTF/436/2015/EDOMEX.

Sala Regional / Sala Toluca:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Electoral Plurinominal con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Resolución impugnada. En la sesión extraordinaria celebrada el veintidós de enero, el Consejo General aprobó la resolución impugnada.

1.2. Recurso de apelación. El veintiocho de enero, el PVEM por conducto de su representante suplente ante el Consejo General, interpuso el presente recurso de apelación.

1.3. Turno a ponencia. Mediante acuerdo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-5/2020 y turnarlo al magistrado Felipe De la Mata Pizaña, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

  1. CONSIDERACIONES

2.1. Actuación colegiada

El dictado de este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, porque se debe decidir cuál es la sala competente para conocer la controversia planteada por el actor.

Esa decisión está fuera de las atribuciones del Magistrado Instructor porque implica una modificación en el trámite ordinario.[3]

2.2. Competencia y reencauzamiento

Corresponde a la Sala Toluca conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque la resolución impugnada está relacionada con la omisión de reportar gastos de campaña de candidatos a cargos locales en el Estado de México y a diputaciones federales de mayoría relativa por esa entidad federativa.

Lo anterior, pues la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de acto reclamado, órgano responsable y/o de la elección de que se trate.

Respecto al tipo de elección,[4] la Sala Superior es competente para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con la elección de Presidente de la República, diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional o gobernadores.

Mientras que las Salas Regionales son competentes[5] para conocer y resolver de los medios de impugnación vinculados con las elecciones de diputados y senadores de mayoría relativa; elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como de otras autoridades de la demarcación territorial de la Ciudad de México.

Debe señalarse que el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios dispone que la Sala Superior es competente para resolver el recurso de apelación cuando se impugnen actos o resoluciones de los órganos centrales del INE[6].

No obstante, tal precepto no debe interpretarse aisladamente, pues existe un sistema de distribución de competencias entre las Salas del Tribunal, que toma como uno de sus criterios centrales para definir la competencia el tipo de elección de que se trate y no únicamente por el órgano central o desconcentrado que emite el acto reclamado.

Similar criterio se siguió al determinar la competencia para conocer y resolver los diversos recursos de apelación SUP-RAP-30/2018,
SUP-RAP-57/2018, SUP-RAP-75/2018, SUP-RAP-286/2018,
SUP-RAP-321/2018, SUP-RAP-325/2018 y SUP-RAP-346/2018, entre otros.

En la especie, se controvierte una resolución en materia de fiscalización en la que el Consejo General determinó sancionar a los partidos integrantes de la Coalición por la omisión de reportar gastos que beneficiaron las campañas de candidatos federales por mayoría relativa y de candidatos locales.

El actor expone un agravio único relativo a la caducidad de la potestad sancionadora de la autoridad electoral, puesto que desde que inició el procedimiento oficioso por el que se le sancionó hasta que la responsable emitió la resolución controvertida transcurrieron cuatro años y tres meses.

Lo anterior debido a la injustificada dilación de la autoridad en la realización de las diligencias de investigación.

En ese sentido, el recurrente afirma que la responsable vulneró el plazo de dos años para la caducidad de los procedimientos sancionadores, criterio establecido por esta Sala Superior en la jurisprudencia 9/2018.

Del análisis de la resolución impugnada y de sus respectivos anexos[7], esta Sala Superior advierte que el medio de impugnación se refiere únicamente a los gastos de candidatos a cargos locales (presidencia municipal y diputaciones locales) y a cargos federales de mayoría relativa, postulados por la Coalición.

Por ello se concluye que la controversia planteada por el recurrente está relacionada con la fiscalización de candidatos postulados a cargos de elección popular que, por el tipo de elección, son competencia de Sala Regional.

En consecuencia, esta autoridad jurisdiccional estima que el órgano competente para conocer y resolver la demanda presentada por el PVEM es la Sala Toluca.

  1. EFECTOS

Remítanse las constancias a la Sala Toluca de este Tribunal Electoral para que, en plenitud de sus atribuciones, resuelva conforme a Derecho.

A C U E R D O

PRIMERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral con sede en Toluca de Lerdo en el Estado de México, es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México.

SEGUNDO. Remítanse a la referida Sala Regional las constancias del expediente, a efecto de que resuelva lo que en Derecho sea conducente.

NOTIFÍQUESE, como corresponda.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

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