Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-RAP-0004-2020), 12-02-2020

Número de expedienteSUP-RAP-0004-2020
Fecha12 Febrero 2020
Tribunal de OrigenCONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
Tipo de procesoRecurso de apelación
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-RAP-4/2020

RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO

RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADO: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ

COLABORÓ: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y DANIEL ERNESTO ORTÍZ GÓMEZ

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinte.

Sentencia que emite esta Sala Superior en el sentido de confirmar, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo INE/CG25/2020 aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[1], por el que determinó las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como apoyo ciudadano y precampaña correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2019-2020, en Coahuila e Hidalgo, así como los extraordinarios que deriven de los mismos.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

2 A. Acuerdo impugnado INE/CG25/2020. El pasado veintidós de enero el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo “por el que se determinan las reglas para la contabilidad, rendición de cuentas y fiscalización, así como los gastos que se consideran como de apoyo ciudadano y precampaña correspondientes a los procesos electorales locales ordinarios 2019-2020, en los estados de Coahuila e Hidalgo, así como los procesos extraordinarios que se pudieran derivar de dichos procesos”.

3 II. Recurso de apelación. En contra de dicha determinación el partido político nacional Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación ante el Consejo General del INE.

4 III. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, se integró el expediente SUP-RAP-4/2020, mismo que fue turnado a la ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

5 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el recurso y admitió a trámite la demanda y, al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

6 El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra de un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, mediante el cual emite reglas en materia de fiscalización, para los procesos electorales locales ordinarios 2019-2020, en Coahuila e Hidalgo, así como los extraordinarios que deriven de los mismos.

7 Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, Base VI; 99, párrafo cuarto fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

8 La demanda del recurso de apelación cumple con los requisitos establecidos en los artículos 7, párrafo 2; 8, 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

9 A. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, en ella se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y las autoridades responsables; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios ocasionados y los preceptos transgredidos.

10 B. Oportunidad. El recurso de apelación fue presentado con oportunidad, pues el acuerdo INE/CG25/2020 fue aprobado el veintidós de enero de dos mil veinte, en tanto que el escrito de demanda fue presentado ante la responsable el siguiente veinticinco, por lo que es evidente que lo hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

11 C. Legitimación y personería. El recurso de apelación fue interpuesto por el partido político nacional Movimiento Ciudadano, quien comparece por conducto de su representante, acreditado ante el Consejo General del INE, pues así lo manifestó la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado[3].

12 D. Interés jurídico. El partido político recurrente cuenta con interés difuso para promover el medio de impugnación al rubro indicado, toda vez que controvierte un acuerdo por medio del cual el Consejo General del INE aprobó reglas en materia de fiscalización, para los procesos electorales locales ordinarios 2019-2020, en Coahuila e Hidalgo, así como los extraordinarios que deriven de los mismos, del cual aduce una afectación a un derecho subjetivo.

13 E. Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia porque no existe otro medio de impugnación que resulte idóneo para controvertir el acto impugnado y que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

14 Al estar colmados los requisitos de procedencia, y toda vez que esta Sala Superior no advierte de oficio que se actualice alguna causal de improcedencia, se realiza el estudio de fondo de la controversia planteada por el recurrente.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Agravios

15 Movimiento Ciudadano solicita a este órgano jurisdiccional que revoque el acuerdo INE/CG25/2020 debido a que, a su parecer, el Consejo General excedió su facultad reglamentaria al ampliar la restricción a los partidos políticos para recibir aportaciones en dinero, o en especie, e incluir a las personas físicas con actividad empresarial; aun y cuando estas no se encuentran en el catálogo determinado en las leyes generales, de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, ni en el Reglamento de Fiscalización del propio Instituto.

16 Particularmente impugna las porciones incluidas en el texto del acuerdo, en los siguientes términos:

CONSIDERANDO (…)

47. Que desde la aprobación del presente, y para ser coherentes con los criterios adoptados por el Consejo General, existe la prohibición que existe de recibir aportaciones de personas físicas con actividades empresariales, en el entendido que en múltiples antecedentes se ha establecido, que la persona física con actividad empresarial encuadra en el concepto “empresa mexicana con actividad mercantil” y, por ende, en la prohibición prevista en el artículo 401, numeral 1, inciso i) de la LGIPE, toda vez que su actividad es comercial, con fines de lucro.”

(…)

“ACUERDO (…)

SEGUNDO. En congruencia con los criterios emitidos con anterioridad por parte del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, es necesario precisar que, queda estrictamente prohibido para los sujetos obligados el recibir aportaciones de personas físicas con actividades empresariales, en el entendido que en múltiples antecedentes se ha establecido, que la persona física con actividad empresarial encuadra en el concepto “empresa mexicana con actividad mercantil” y, por ende, en la prohibición prevista los artículos 401, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 54, de la Ley General de Partidos Políticos, y 121, del Reglamento de Fiscalización toda vez que su actividad es comercial, y se considera con fines de lucro.”

Énfasis añadido

17 El partido recurrente agrega que el Consejo General fundó y motivó indebidamente el acuerdo controvertido, toda vez que las disposiciones legales y reglamentarias que citó en su determinación no prevén a las personas físicas con actividad empresarial, dentro del catálogo de sujetos impedidos para realizar aportaciones a los actores políticos, ni se identificaron los precedentes que, a decir de la autoridad, resultaban aplicables para sostener la restricción; circunstancia que atenta contra los derechos, tanto de los partidos políticos a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR