Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0017-2020), 06-02-2020

Fecha06 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-REC-0017-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN MONTERREY, NUEVO LEÓN
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)


EXPEDIENTE: SUP-REC-17/2020

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinte

SENTENCIA que desecha el recurso interpuesto por José Eugenio Plascencia Zarazúa, en su carácter de Secretario Ejecutivo y representante legal del Instituto Electoral del Estado de Querétaro, en contra de la resolución emitida por la Sala Regional Monterrey de este tribunal electoral, en el juicio electoral SM-JE-003/2020.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES.......................................................2

II. COMPETENCIA........................................................3

III. IMPROCEDENCIA.....................................................4

1. Decisión..............................................................4

2. Marco jurídico..........................................................4

3. Caso concreto..........................................................6

3.1 ¿Qué resolvió la Sala Regional?...........................................6

3.2 ¿Qué expone el recurrente?..............................................7

3.3 Determinación........................................................8

4. Conclusión...........................................................11

IV. RESUELVE.........................................................11

GLOSARIO

Consejero:

Demetrio Juaristi Mendoza

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Juicio ciudadano:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Recurrente:

José Eugenio Plascencia Zarazúa, en calidad de Secretario Ejecutivo y representante del Instituto Electoral del Estado de Querétaro

Sala Monterrey/ Sala Regional/responsable:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Colegiado

Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito.

Tribunal de Conciliación:

Primera Sala del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Querétaro

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Querétaro

I. ANTECEDENTES

1. Designación y conclusión del cargo: El treinta de noviembre de dos mil diez, el Congreso del Estado de Querétaro designó a Demetrio Juaristi Mendoza como Consejero Electoral para el periodo del quince de diciembre de dos mil diez al catorce de diciembre de dos mil diecisiete.

Derivado de la aplicación de la reforma electoral de dos mil catorce, el treinta de septiembre de esa anualidad, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral designó consejeros electorales para ocupar el cargo a partir del primero de octubre siguiente, por lo que el consejero referido en el párrafo precedente vio concluido su nombramiento.

2. Solicitud de liquidación e impugnación. El diecisiete de octubre de dos mil catorce, el Consejero solicitó pago de liquidación e indemnización al Instituto local, por el tiempo laborado como consejero electoral.

Ante la negativa, el Consejero acudió ante el Tribunal de Conciliación, mismo que condenó al Instituto local al pago de $618,649.02 (seiscientos dieciocho mil seiscientos cuarenta y nueve pesos 02/100 M.N).

Inconforme con lo anterior, el Instituto local promovió juicio de amparo directo, mismo que fue resuelto por el Tribunal Colegiado en el sentido de revocar la determinación de la autoridad laboral, al estimar que la controversia no era de dicha naturaleza, sino electoral, por lo que ordenó el dictado de una nueva determinación.

Conforme a lo anterior, el Tribunal de Conciliación emitió una nueva determinación, revocando el laudo emitido y dejando a salvo los derechos del actor.

Por lo anterior, el Consejero presentó un escrito ante el Instituto local, solicitando el pago de diversas prestaciones.

En respuesta, el Secretario Ejecutivo del Instituto local manifestó que el pronunciamiento respecto del pago correspondiente se formuló en el expediente de la demanda laboral.

3. Juicio y recurso local. Inconforme con lo anterior, el Consejero interpuso un recurso de reconsideración ante el propio Instituto local, mismo que fue desechado.

A la par del recurso referido en el párrafo anterior, el Consejero presentó un escrito ante el Tribunal local, mismo que, en juicio ciudadano local, confirmó el oficio controvertido.

4. Sentencia impugnada. Contra la resolución referida, el Instituto local promovió un juicio electoral[2] ante la Sala Regional, mismo que fue resuelto en el sentido de desechar por falta de legitimación.

5. Recurso de reconsideración.

a) Recurso. El veintiocho de enero del presente año, el recurrente interpuso el medio de impugnación al rubro identificado.

b) Trámite. El Magistrado Presidente, mediante el respectivo acuerdo, ordenó integrar el expediente SUP-REC-17/2020 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer el medio de impugnación, porque se trata de un recurso de reconsideración, cuya facultad para resolverlo le corresponde en forma exclusiva.[3]

III. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

La Sala Superior considera que el presente recurso es improcedente conforme a las consideraciones específicas del caso concreto.[4]

2. Marco jurídico

La Ley de Medios prevé desechar las demandas cuando el recurso o juicio sea notoriamente improcedente.[5]

Las sentencias de las Salas Regionales de este tribunal son definitivas e inatacables, salvo aquellas controvertibles mediante el recurso de reconsideración.[6]

Ese medio de impugnación procede para controvertir sentencias de fondo[7] dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:

A. En los juicios de inconformidad promovidos para impugnar los resultados de las elecciones de diputados federales y senadores.

B. En los demás juicios o recursos, cuando se determine la inaplicación de una norma por considerarla contraria a la Constitución.

Asimismo, se ha ampliado la procedencia de la reconsideración, cuando:

-Expresa o implícitamente se inapliquen leyes electorales,[8] normas partidistas[9] o consuetudinarias de carácter electoral.[10]

-Se omita el estudio o se declaren inoperantes los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad de normas electorales.[11]

-Se declaren infundados los planteamientos de inconstitucionalidad.[12]

-Exista pronunciamiento sobre la interpretación de preceptos constitucionales, orientativo para aplicar normas secundarias.[13]

-Se...

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