Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SUP-REC-0014-2020), 12-02-2020

Fecha12 Febrero 2020
Número de expedienteSUP-REC-0014-2020
Tribunal de OrigenSALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Tipo de procesoRecurso de reconsideración
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

RECURSO de RECONSIDERACIÓN

EXPEDIENTE: SUP-rec-14/2020

recurrente: SOCIEDAD, EQUIDAD Y GÉNERO, ASOCIACIÓN CIVIL

AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEl PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL ELECTORAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO

MAGISTRADo PONENTE: reyes rodríguez mondragón

SECRETARIADO: ALEXANDRA DANIELLE AVENA KOENIGSBERGER Y RODOLFO ARCE CORRAL

COLABORÓ: EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinte

Sentencia que desecha de plano el recurso de reconsideración interpuesto por Mariana Morán Salazar y Erick Benítez Estrada en su calidad de representantes de la Asociación Civil denominada “Sociedad, Equidad y Género, A.C.” en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Ciudad de México toda vez que i) se controvierte una sentencia que no es de fondo, ii) no contiene análisis alguno de constitucionalidad o convencionalidad, y, finalmente, iii) tampoco se advierte una violación manifiesta al debido proceso derivada de un notorio error judicial.

CONTENIDO

GLOSARIO

1. ANTECEDENTES

2. COMPETENCIA

3. IMPROCEDENCIA

4. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Constitución General

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local:

Instituto Electoral de la Ciudad de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Sala Regional:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal en la Ciudad de México

Tribunal Local:

Tribunal Electoral de la Ciudad de México

1. ANTECEDENTES

1.1. Constitución de partidos políticos locales. El diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se aprobó la convocatoria dirigida a las organizaciones interesadas en constituirse como partido político local en la Ciudad de México.

1.2. Asambleas. Durante los meses de octubre y noviembre de dos mil diecinueve, los recurrentes mencionan haber celebrado diversas asambleas; en estas se les negó el registro a varias de las personas que asistieron.

1.3. Juicios locales. En octubre y noviembre de dos mil diecinueve, la parte actora presentó diversos medios de impugnación[1] en contra de la negativa de la autoridad de continuar con el proceso de afiliación en las asambleas referidas, con fundamento en la aplicación del Reglamento para el Registro de Partidos Políticos Locales.

1.4. Sentencia de la instancia local. El doce de diciembre de 2019, el Tribunal Local confirmó la decisión de la autoridad responsable, manteniendo con ello la negativa de continuar con el proceso de afiliación mediante determinadas asambleas.

1.5. Juicio ciudadano federal. Inconforme con lo anterior, el nueve de enero de dos mil veinte, la parte actora interpuso un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra de la sentencia del Tribunal Local.

1.6. Sentencia impugnada. El veintitrés de enero de dos mil veinte, la Sala Regional dictó sentencia en el sentido de desechar el juicio ciudadano promovido, porque se presentó de manera extemporánea.

1.7. Recurso de reconsideración. El veintiocho de enero de dos mil veinte, el recurrente interpuso el recurso de reconsideración que ahora se analiza.

1.8. Turno. Mediante el acuerdo de veintiocho de enero de dos mil veinte, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó turnar el expediente SUP-REC-14/2020 a la ponencia del magistrado instructor.

1.9. Radicación y requerimiento. El treinta de enero de dos mil veinte, el magistrado ponente acordó radicar el expediente. En ese acuerdo requirió al Tribunal Local la remisión de la documentación correspondiente al oficio TECDMX/SG/2484/2019 y a la Circular 96 emitida por dicho órgano.

2. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente asunto, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Ciudad de México[2].

3. IMPROCEDENCIA

El recurso de reconsideración es improcedente porque el actor controvierte una sentencia que no es de fondo, no contiene la interpretación directa de preceptos constitucionales, no se pronunció sobre la constitucionalidad o convencionalidad, ni se advierte una violación manifiesta al debido proceso derivada de un notorio error judicial. Lo anterior, en términos de los artículos 9, párrafo 3; 61, párrafo 1; 62, párrafo 1; inciso a), fracción IV; y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.

El recurso de reconsideración procede, de forma excepcional, para impugnar las sentencias de fondo que dicten las Salas Regionales[3]. Respecto a esa regla general, la Sala Superior ha determinado que el recurso de reconsideración es procedente en contra de resoluciones que no sean de fondo, únicamente cuando:

a) El desechamiento o sobreseimiento de un medio de impugnación se hubiese realizado a partir de la interpretación directa de un precepto de la Constitución General[4].

b) Se cuestione una resolución incidental en la que una sala regional se haya pronunciado sobre la constitucionalidad o convencionalidad de alguna norma[5].

c) Se aduzca una violación al debido proceso, que sea notoria y derive de un error evidente, apreciable mediante una revisión sumaria y preliminar del expediente y no de alguna deficiencia insuperable del escrito impugnativo o causa derivada de la conducta procesal del justiciable, ni tampoco del ejercicio interpretativo realizado en la determinación cuestionada[6].

En el caso que ahora se revisa, la Sala Regional determinó desechar la demanda de juicio ciudadano presentada por los recurrentes en contra de la sentencia dictada por el Tribunal local, al considerar que su presentación se realizó de manera extemporánea.

En contra de esa sentencia, el recurrente argumenta que la Sala responsable analizó indebidamente los plazos, toda vez que no consideró la suspensión de términos por parte del Tribunal local, lo cual afectó directamente el cómputo que la Sala Regional realizó para admitir la presentación del medio de impugnación. Con ello, le causó una afectación directa a sus derechos procesales e indirectamente a sus derechos sustantivos, pues el desechamiento evitó que se emitiera un pronunciamiento de fondo para tutelar su derecho de asociación.

Para sustentar lo anterior, el recurrente considera que el oficio TECDMX/SG/2484/2019, emitido por el Tribunal Local, establecía la suspensión de plazos para todos los medios de impugnación, entre ellos los juicios para la protección de los derechos del ciudadano, por lo cual sostiene que el primer día a computar tendría que haber sido el seis de enero de dos mil veinte.

Contrario a lo mencionado por la promovente y, con fundamento en la información remitida por el Tribunal local a esta Sala Superior, se desprende que no se emitió un aviso público de suspensión de plazos para la presentación de medios de impugnación en materia electoral.

Si bien el Tribunal Local emitió un oficio en el que menciona los días que se consideraron inhábiles durante los meses de diciembre de 2019 y enero de 2020, el oficio estaba dirigido al consejero presidente del Instituto Local y únicamente hacía referencia a la suspensión del trámite, sustanciación y, en su caso, las resoluciones de los procedimientos paraprocesales; juicios especiales laborales y administrativos; la interposición de juicios de garantías en...

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