Sentencia de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (Expediente SX-JDC-0017-2020), 2020

Número de expedienteSX-JDC-0017-2020
Fecha18 Febrero 2020
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales
Tribunal de OrigenTRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA
EmisorSala regional Xalapa (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SX-JDC-17/2020 Y SX-JDC-21/2020 ACUMULADOS

ACTORES: A.P.P. Y OTROS

TERCEROS INTERESADOS: M.I.M.M. y otros

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA

MAGISTRADA PONENTE: EVA BARRIENTOS ZEPEDA

SECRETARIO: ORLANDO BENÍTEZ SORIANO

COLABORÓ: MARIANA VILLEGAS HERRERA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.

SENTENCIA relativa a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por A.P.P., ostentándose como Agente Municipal de la comunidad indígena de M. de A.C. de S.J. T., Tlacolula, Oaxaca, así como por E.C.S., O.T.A., E.T.M. y O.T.A., en su calidad de ciudadanos indígenas de la citada comunidad[1].

Los actores impugnan la sentencia del quince de enero de dos mil veinte emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca,[2] en los juicios electorales de los sistemas normativos internos JNI/78/2019 y sus acumulados JNI/85/2019 y JNI/25/2020, que, entre otras cuestiones, confirmó el acuerdo IEEPCO-CG-SNI-235/2019, por el que, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca,[3] declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de S.J. T., Oaxaca, para el periodo 2020-2022.

Í N D I C E

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

II. Medios de impugnación federales.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

SEGUNDO. Acumulación

TERCERO. Terceros interesados.

CUARTO. Requisitos de procedencia

QUINTO. Reparabilidad

SEXTO. Estudio del fondo de la litis.

SÉPTIMO. Sentido y efectos de la sentencia.

RESUELVE

S U M A R I O D E L A D E C I S I Ó N

Esta S. Regional determina confirmar la sentencia impugnada, toda vez que se considera que fue conforme a Derecho que el Tribunal local haya determinado que la controversia que le fue planteada constituye un conflicto intercomunitario.

Lo anterior es así, debido a que del análisis del contexto de la Agencia Municipal de M. de A.C. y de S.J. T., se concluye que las mismas son comunidades autónomas entre sí. Si bien en el caso, no se ordenó el desahogo del dictamen antropológico, lo cierto es que tal medida constituye una diligencia para mejor proveer, por lo que tal atribución es una facultad potestativa del órgano resolutor, siendo que en el caso, existen los elementos suficientes para poder concluir que el conflicto es de carácter intercomunitario.

Por otra parte, dado que S.J.T. y la Agencia de Macuilxóchitl de A.C. son comunidades autónomas, cada una puede delimitar los criterios de pertenencia a la comunidad para poder votar y ser votados como sus autoridades tradicionales. Así, la perspectiva intercultural permite estimar que no se vulnera el derecho a la universalidad del voto de la Agencia, porque si se considera a M. de A.C. como una comunidad autónoma y autodeterminada, el derecho comunitario de participación se cumple al interior de la propia comunidad de la Agencia.

No obstante lo anterior, a fin de maximizar los dos derechos de las comunidades que se encuentran en conflicto, se vincula al Instituto Electoral local para generar el diálogo entre S.J. T. y M. de A.C., a efecto de generar acuerdos sobre la participación política y protección de los derechos de la Agencia Municipal.

A N T E C E D E N T E S

I. El contexto

De lo narrado por la parte actora en sus escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes, se advierte lo siguiente:

  1. Catálogo de Municipios sujetos al régimen de sistemas normativos indígenas. Mediante acuerdo IEEPCO-CG-SNI-33/2018 del cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el Instituto Electoral local aprobó el “CATÁLOGO GENERAL DE LOS MUNICIPIOS QUE ELIGEN A SUS AUTORIDADES MEDIANTE EL RÉGIMEN DE SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS”, entre los que se encuentra S.J. T., Oaxaca.
  2. Solicitud de intervención de la Dirección Ejecutiva de los Sistemas Normativos Indígenas del IEEPCO. Mediante distintos escritos de quince de julio y uno de agosto de dos mil diecinueve[4], las autoridades de la Agencia Municipal de M. de A.C., y diversos ciudadanos y vecinos de la misma Agencia, solicitaron la intervención de la Dirección Ejecutiva de los Sistemas Normativos Indígenas[5] del Instituto Electoral local, razón por la cual, se instalaron diversas mesas de trabajo; siendo que el ocho de octubre de dos mil diecinueve, las autoridades Municipales de S.J. T., Oaxaca, aceptaron someter en Asamblea General Comunitaria la participación de los ciudadanos de la Agencia Municipal en las elecciones municipales.
  3. Convocatoria a Asamblea General de Elección. El catorce de octubre siguiente, el Ayuntamiento de S.J. T., Oaxaca, emitió la convocatoria para llevar a cabo la Asamblea General de Elección de concejales y demás cargos de servicio, correspondiente al periodo 2020-2022.
  4. M. de trabajo de quince de octubre de dos mil diecinueve. Derivado de lo concluido en la minuta de ocho de octubre pasado, la autoridad municipal de S.J. T., Oaxaca, informó a la DESNI del Instituto Electoral local, que en Asamblea General Comunitaria, la comunidad del municipio citado, determinó continuar con su sistema normativo indígena.
  5. Asamblea General Comunitaria de Elección. El veinte de octubre siguiente, la Asamblea General Comunitaria de S.J. T., Oaxaca, eligió a sus autoridades municipales para el periodo 2020-2022.
  6. Acuerdo de calificación del Instituto Electoral local. El cuatro de diciembre siguiente, el IEEPCO, calificó jurídicamente válida la Asamblea General Comunitaria de Elección de veinte de octubre.
  7. Juicios locales. El trece de diciembre posterior, C.L.M. y otros interpusieron juicio electoral de los sistemas normativos internos mismo que quedó radicado en el Tribunal local en el expediente JNI/78/2019.
  8. Por otra parte, el diecinueve siguiente, F.R.S.J. y otros, promovieron juicio local, con lo cual se integró en el Tribunal local el expediente JNI/85/2019
  9. Asimismo, el dos de enero de dos mil veinte, E.C.S. y otros, interpusieron juicio electoral local, integrándose en el Tribunal local el expediente JNI/25/2020. Todos los medios de impugnación locales se promovieron para impugnar el acuerdo del Instituto Electoral local.
  10. Sentencia impugnada. El quince de enero, el Tribunal local resolvió de manera acumulada los juicios locales, en la que, entre otras cosas, confirmó el acuerdo impugnado por el que, el Instituto Electoral local declaró jurídicamente válida la elección ordinaria de Concejales al Ayuntamiento de S.J. T., Oaxaca, para el periodo 2020-2022.

II. Medios de impugnación federales.

  1. Primera demanda federal. El diecinueve de enero, A.P.P., ostentándose como Agente Municipal de M. de A.C., del Municipio de S.J. T., Oaxaca, presentó demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia precisada en el numeral anterior.
  2. Recepción y turno. El veintisiete siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Regional la demanda, el informe circunstanciado y demás documentos relacionados con el presente juicio, que remitió el S. General del Tribunal local. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Regional ordenó integrar el expediente SX-JDC-17/2020 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada E.B.Z..
  3. Radicación y admisión. El treinta siguiente, la Magistrada Instructora radicó y admitió el aludido juicio.
  4. Segunda demanda federal. El veinticuatro de enero, E.C.S., O.T.A., E.T.M. y O.T.A., quienes se ostentan como ciudadanos indígenas, originarios y vecinos de la Agencia Municipal de M. de A.C., del Municipio de S.J. T., Oaxaca, presentaron demanda ante la autoridad responsable a fin de impugnar la sentencia del Tribunal local.
  5. Recepción y turno. El treinta y uno de enero siguiente, se recibió...

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